Solicitudes Recibidas y Atendidas
Fracción IV
Mostrando 301 al
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301
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 19/06/2017
Folio de la Solicitud: 00299/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Conocer informasion de los policías que trabajaron el día 20 de mayo en el palacio de tonanitla así como nombres completos y fotos ...
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Conocer informasion de los policías que trabajaron el día 20 de mayo en el palacio de tonanitla así como nombres completos y fotos ...” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene competencia para ejercer el mando de las instituciones policiales de ésta entidad federativa, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación y a fin de no entorpecer la efectividad del derecho de acceso a la información pública del solicitante, respetuosamente se invita a éste último a que dirija su solicitud a la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana dependiente del Gobierno del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
302
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 20/06/2017
Folio de la Solicitud: 00300/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Que por medio del presente escrito, vengo a solicitar a este H. Tribunal del Estado de México,, la siguiente información: 1.-¿Que trabajadores cuentan con la contratación a este Juzgado?, en caso que me puedan dar la información, me podrían informar 2.-¿que trabajadores son los que están contratados? 3.-¿Cuanto gana cada uno de los puestos en un juzgado (Juez, Secretario de Acuerdos, Proyectistas, Acordistas y sobre todo Ejectutores o actuarios)? 4.- ¿Que presupuesto se destina para el sueldo de los trabajadores en un Juzgado? 5.- ¿Cual es el presupuesto restante para el Juzgado de Primera Instancia?
Respuesta:
Se advierte de su solicitud, que requiere: “Que por medio del presente escrito, vengo a solicitar a este H. Tribunal del Estado de México,, la siguiente información: 1.-¿Que trabajadores cuentan con la contratación a este Juzgado?, en caso que me puedan dar la información, me podrían informar 2.-¿que trabajadores son los que están contratados? 3.-¿Cuanto gana cada uno de los puestos en un juzgado (Juez, Secretario de Acuerdos, Proyectistas, Acordistas y sobre todo Ejectutores o actuarios)? 4.- ¿Que presupuesto se destina para el sueldo de los trabajadores en un Juzgado? 5.- ¿Cual es el presupuesto restante para el Juzgado de Primera Instancia?” (sic) De conformidad con lo establecido por los artículos 155, fracción IV y 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, a fin de establecer las condiciones necesarias para contestar la solicitud y dar a conocer la respuesta en breve término, se requiere a la parte solicitante para que dentro del plazo de cinco días hábiles complete, corrija o amplíe los datos de la solicitud, y precise de forma clara y en específico a esta Unidad de Transparencia, cuál es el nombre o denominación actual del órgano jurisdiccional que refiere en las preguntas de los numerales 1 y 5 de su solicitud; de igual manera se solicita amablemente que aclare la información que quiere conocer mediante la pregunta del numeral 1, lo anterior, debido a que si bien las instituciones están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obre en sus archivos, lo cierto es que el acceso a dicha información está permitido bajo ciertas condiciones y circunstancias como es el caso de indicar el lugar donde se encuentra o se ubica la información peticionada, pues es imprecisa la petición inicial al respecto. Es oportuno referirle a la parte solicitante que dentro de la información que de oficio publica el Poder Judicial a través de su página de Internet, en la pestaña EL PODER JUDICIAL del menú principal, al seleccionar la opción órganos jurisdiccionales y abrir el archivo directorio, podrá consultar, tanto la denominación de los juzgados como el domicilio de éstos. La información en comento se encuentra disponible para consulta en www.pjedomex.gob.mx Por último, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 3, fracción XLV, 140 y 143 del ordenamiento legal invocado, se hace de su conocimiento que la procedencia de entregar la información solicitada previamente será analizada por el Comité de Transparencia institucional, con el objeto de determinar si la misma encuadra en algún supuesto de clasificación como reservada o confidencial de conformidad con la Ley de la materia, apercibido que en caso de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la petición, quedando a salvo los derechos de la persona para volverla a presentar.
En caso de que no se desahogue el requerimiento señalado dentro del plazo citado se tendrá por no presentada la solicitud de información, quedando a salvo sus derechos para volver a presentar la solicitud, lo anterior con fundamento en la última parte del artículo 44 de la Ley invocada.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
303
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 20/06/2017
Folio de la Solicitud: 00301/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Personas sujetas a proceso por el delito de secuestro en el Estado de México, del 01 de enero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2017, información desglosada -de ser posible- por género y año de la persona sometida a proceso.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 70.10 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
304
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 20/06/2017
Folio de la Solicitud: 00302/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Personas sentenciadas por el delito de secuestro en el Estado de México, del 01 de enero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2017, información desglosada -de ser posible- por género, año y forma de resolución (sentencia en juicio oral o procedimiento abreviado) de la persona sentenciada.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 129.71 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
305
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 21/06/2017
Folio de la Solicitud: 00303/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Me dirijo a Usted con la finalidad de solicitarle de la manera más atenta, sirva proporcionarme la siguiente información: -Total de sentenciados en sentido CONDENATORIO en primera instancia por el delito de HOMICIDIO DOLOSO en el periodo del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 en todos los Juzgados Penales del Estado de México. -Total de sentenciados en sentido CONDENATORIO en primera instancia por el delito de HOMICIDIO DOLOSO en el periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 en todos los Juzgados Penales del Estado de México. -Total de sentenciados en sentido ABSOLUTORIO en primera instancia por el delito de HOMICIDIO DOLOSO en el periodo del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 en todos los Juzgados Penales del Estado de México. -Total de sentenciados en sentido ABSOLUTORIO en primera instancia por el delito de HOMICIDIO DOLOSO en el periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 en todos los Juzgados Penales del Estado de México.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 68.30 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
306
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 21/06/2017
Folio de la Solicitud: 00304/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Requiero conocer la siguiente información: 1.- Número total de quejas y/o denuncias y/o cualquier otro tipo de inconformidad relacionada con su desempeño, han recibido los funcionarios públicos Abraham Heriberto Dueñas Montes, así como Julia Floriberta Arista Vázquez, adscritos como Juez Mixto de Primera Instancia y Secretaria de Acuerdos, respectivamente, ambos en el Juzgado Mixto de Primera Instancia en el municipio de Temascaltepec, Estado de México. 2. Conocer los motivos que motivaron las quejas o inconformidades. 3. Conocer el sentido en que se resolvieron dichos procedimientos. 4. De ser posible, copia simple digitalizada de la resolución de los procedimientos que ya hubieren causado estado. Lo anterior, toda vez que el Director General de Contraloría del Poder Judicial del Estado de México, mediante oficio número 3013500000/643/2017, de 14 de junio de 2017, rinde informe en atención a la solicitud de acceso a la información número 00262/1-2/2017, señala: "En respuesta a lo anterior, tanto el Licenciado Abraham Heriberto Dueñas Montes, como la Licenciada Julia Floriberta Arista Vázquez, han tenido quejas relacionadas con su desempeño.
Respuesta:
En fecha once de julio de 2017 se llevó a cabo la Cuarta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a la petición de información que requirió el C. SAUL JUÁREZ MENDEZ, mediante la solicitud con el número de registro número 00304/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, comunico a Usted el Acuerdo Tercero aprobado por el Comité de Transparencia que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00304/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. SAUL JUÁREZ MENDEZ. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Requiero conocer la siguiente información: 1.- Número total de quejas y/o denuncias y/o cualquier otro tipo de inconformidad relacionada con su desempeño, han recibido los funcionarios públicos Abraham Heriberto Dueñas Montes, así como Julia Floriberta Arista Vázquez, adscritos como Juez Mixto de Primera Instancia y Secretaria de Acuerdos, respectivamente, ambos en el Juzgado Mixto de Primera Instancia en el municipio de Temascaltepec, Estado de México. 2. Conocer los motivos que motivaron las quejas o inconformidades. 3. Conocer el sentido en que se resolvieron dichos procedimientos. 4. De ser posible, copia simple digitalizada de la resolución de los procedimientos que ya hubieren causado estado. Lo anterior, toda vez que el Director General de Contraloría del Poder Judicial del Estado de México, mediante oficio número 3013500000/643/2017, de 14 de junio de 2017, rinde informe en atención a la solicitud de acceso a la información número 00262/1-2/2017, señala: "En respuesta a lo anterior, tanto el Licenciado Abraham Heriberto Dueñas Montes, como la Licenciada Julia Floriberta Arista Vázquez, han tenido quejas relacionadas con su desempeño.” (Sic) Dicha información fue requerida al Director General de Contraloría, quien mediante oficio número 3013500000/728/2017, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, remitió a la Unidad de Transparencia un disco compacto con tres resoluciones, consistentes en dos versiones públicas de la resolución recaída a los expediente DGC/DTLAL/D/0030/2013 y DGC/DTLAL/D/0001/2014, resultado procedimientos administrativos en contra del Licenciado Abraham Heriberto Dueñas Montes, así como, la resolución recaída al expediente DGC/D/0056/2013, del procedimiento administrativo iniciado en contra de la Licenciada Julia Floriberta Arista Vázquez, documental de la cual no se genera versión pública, toda vez que el procedimiento fue iniciado por un servidor público. Las resoluciones antes descritas y que fueron remitidas por la unidad administrativa respectiva, se tienen a la vista y se procede a examinar su entrega. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella que se contenga en expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado, es decir, procesos judiciales que se encuentren en trámite. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, además del informe rendido por el titular de la unidad administrativa respectiva, se advierte que se trata de un asuntos concluidos, puesto que la resolución recaída en dichos expedientes, se encuentra firme; sin embargo, en dos de las tres constancias relativas se contienen datos personales. Tercero.- El asunto concluido, se exceptúa del supuesto de clasificación contenido en el artículo 140, fracción VI, de la Ley de la materia. Cuarto.- Este mismo criterio ha sido el adoptado por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México y Municipios, al hacer prevalecer la obligatoriedad de publicitar las constancias de expedientes que se encuentren concluidos por auto o sentencia que haya causado estado. Quinto.- A pesar de lo antes expuesto, el criterio señalado también refiere que la información que se proporcione debe otorgarse en versión pública, es decir, eliminando los datos personales que identifiquen o hagan identificable a las partes que intervienen en un proceso judicial, pues los datos referidos, sólo pueden ser publicitados por autorización expresa de las partes, por lo tanto, es adecuada la postura de proporcionar las constancias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por esta institución y sean entregadas a la parte solicitante, en versión pública. Sexto.- Lo anterior, porque toda aquella información sensible de uso personal que obra en dichas constancias, son datos considerados como confidenciales; luego entonces, la versión pública debe emitirse previa supresión que en cada resolución se haga, de los datos personales y todos aquellos que se estimen de uso exclusivo de sus titulares, ya que con la puesta a disposición de datos de esa naturaleza, se falta a la finalidad de protección de los mismos, por lo que al testar los datos personales en los documentos generados por éste sujeto obligado, conforme lo marca la normatividad aplicable en la entidad, no se vulnera el derecho de acceso a la información exigido. Séptimo.- Respecto a la clasificación de datos personales, es pertinente mencionar que, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, debe entenderse por “Datos Personales”: Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … IX. Datos personales: La información concerniente a una persona identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México;… La protección de la vida privada es un derecho reconocido por diversas disposiciones internacionales de las cuales México forma parte, entre las que se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 11, fracción 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasma el derecho a la vida privada como límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona, al establecer en el artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Por su parte, los artículos 6 y 7 Constitucionales establecen como límite a la manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de un tercero y el respeto a la vida privada. La libertad de expresar o publicar pensamientos, encuentra entonces una restricción cuando con ello se afecte a la persona. Asumiendo que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que ésta debe ser protegida, surge el deber del Estado de brindar protección a los datos personales de los ciudadanos. Ahora bien, el concepto de privacidad ha evolucionado a nivel internacional a partir del uso de las tecnologías de la información, las cuales permiten que la información concerniente a las personas físicas sea tratada, es decir, recabada, utilizada, almacenada y transmitida para diversos fines tanto en el sector público como en el privado, existiendo la posibilidad de generar en ocasiones, amenazas a la privacidad, derivadas de las injerencias arbitrarias o ilegales en dicha esfera de las personas. Como ya se enunció anteriormente, ante la llegada en la escena internacional de un nuevo actor, la tecnología, diversos ámbitos de la vida privada, pública, económica y social, se han visto beneficiados por las facilidades que ésta ofrece dada la creciente importancia en el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos personales. Pero al mismo tiempo surgen nuevas amenazas a la privacidad, derivadas de las casi ilimitadas posibilidades de intromisión y acopio de datos personales, sin que el propio interesado esté consciente de que la propia información es manipulada y utilizada de diversa manera y por distintos actores, día con día. En pleno desarrollo de la era digital, y de una economía basada en el conocimiento, ya que la información se traduce en poder, los gobiernos han sido conscientes de que los datos personales, siendo la fuente de las transacciones comerciales, también involucran derechos humanos fundamentales. Actualmente existe un desarrollo normativo y doctrinal a nivel internacional acerca de un nuevo derecho concebido como derecho a la protección de datos personales, el cual es considerado como un derecho fundamental. El concepto de datos personales, de manera genérica, se refiere al conjunto de informaciones sobre una persona física. De manera que el derecho a la protección de datos personales, se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas físicas. Las prerrogativas son el derecho a ser informado de la existencia de bases de datos que contengan su información, a otorgar su consentimiento libre, expreso e informado para la transmisión de dicha información, así como el derecho de oponerse a que sean utilizados y finalmente, a solicitar que se corrijan o cancelen (derecho al olvido) cuando así resulte procedente. Los principios de protección de datos internacionalmente aceptados varían en cuanto a su denominación y alcances, y en México se han reconocido en el ordenamiento jurídico normativo los relativos a licitud, calidad, acceso y corrección de información, seguridad, custodia y cuidado de la información y consentimiento para su transmisión. Estos principios permiten que los datos sean actualizados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines por los que fueron recabados, que se soliciten de manera lícita; que se dé a conocer a la persona qué información suya obra en bases de datos, quién es el responsable de su tratamiento y de qué manera puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de datos; que a dicha información sólo tenga acceso el titular de los datos, a menos que otorgue su consentimiento libre, expreso e informado para que otros conozcan su información; y finalmente, que existan medidas de seguridad que garanticen la custodia e integridad de la información. Los procedimientos deben establecer mecanismos institucionales para poder ejercer los derechos antes descritos, es decir, deben existir las vías y autoridades, que garanticen la tutela de la privacidad. En cuanto a este rubro, la Ley en la materia establece lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … XLV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso;… Octavo.- En conclusión de lo argumentado, proporcionar los datos con los que institucionalmente se cuenta, no entra en contradicción con la idea de que se permita el acceso a los documentos de los que emana la información requerida, pues lo importante de transparentar dicha información es conocer los el desempeño de los servidores públicos. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO TERCERO Se aprueba la versión pública de las resoluciones recaídas en los expedientes DGC/DTLAL/D/0030/2013 y DGC/DTLAL/D/0001/2014, contenidas en los procedimientos administrativos en contra del Licenciado Abraham Heriberto Dueñas Montes. Se instruye al titular de la Unidad de Transparencia para que haga entrega, a través del SAIMEX, de la información solicitada a la parte peticionaria. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 46.33 MB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
307
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 21/06/2017
Folio de la Solicitud: 00305/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Requiero conocer: a) cuántas "inspecciones", visitas administrativas de control o supervisión", "verificaciones" o cualquier otra denominación que pudiera tener, ha tenido el Consejo de la Judicatura del Estado de México y/o la Contraloría del Poder Judicial de la misma entidad, han llevado a cabo al Tribunal Mixto de Primera Instancia en Temascaltepec, Estado de México, desde el 13 de junio de 2016 a la fecha. b) requiero conocer el estado procesal que guarda cada uno de los referidos procedimientos. c) conocer los motivos que originaron dichas visitas. d) Conocer el sentido en que se han resuelto esos procedimientos. e) Copia simple en formato digital de los oficios mediante los cuales se ordenan dichas visitas o procedimientos (si es necesario, en versión pública) f) Copia simple en formato digitalizado de las actas administrativas o informes que se hubieran generado, derivado de esas visitas (si es necesario, en versión pública) g) Copia simple en versión digital de las resoluciones que hubieran recaído al procedimiento respectivo. (si es necesario, en versión pública)
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivos adjuntos.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 590.04 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
308
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 21/06/2017
Folio de la Solicitud: 00306/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
De los 411 asuntos de tipo "controversia del orden familiar" que se han sustanciado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, Estado de México, desde el 13 de junio de 2016 y hasta el 16 de junio de 2017, requiero en cuántos se ha señalado como domicilio de alguna de las partes, el ubicado en "Segunda cerrada de Veracruz, número 445, Colonia las Rosas, en el municipio de Tejupilco". Es importante destacar que no requiero conocer los números de expedientes, nombres de las partes o cualquier otro dato público o clasificado de los expedientes o de las partes, sino únicamente el número estadístico de ocasiones en que se ha citado ese domicilio como alguno de los domicilios de las partes. Dicho puede encontrarse en las promociones presentadas dentro de los propios expedientes que obran en dicho Juzgado, así como en su área de actuaria y/o notificaciones, ya que es el área administrativa encargada de realizar las diligencias de notificación a las partes.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “De los 411 asuntos de tipo "controversia del orden familiar" que se han sustanciado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, Estado de México, desde el 13 de junio de 2016 y hasta el 16 de junio de 2017, requiero en cuántos se ha señalado como domicilio de alguna de las partes, el ubicado en "Segunda cerrada de Veracruz, número 445, Colonia las Rosas, en el municipio de Tejupilco". Es importante destacar que no requiero conocer los números de expedientes, nombres de las partes o cualquier otro dato público o clasificado de los expedientes o de las partes, sino únicamente el número estadístico de ocasiones en que se ha citado ese domicilio como alguno de los domicilios de las partes. Dicho puede encontrarse en las promociones presentadas dentro de los propios expedientes que obran en dicho Juzgado, así como en su área de actuaria y/o notificaciones, ya que es el área administrativa encargada de realizar las diligencias de notificación a las partes.” (sic) Es oportuno referirle que no es posible proporcionar la información con el grado de disgregación que usted requiere, por los siguientes motivos: Con fundamento en el artículo 12, párrafo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el cual cito textualmente a continuación: “…Los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.” Asimismo, corresponde a la Unidad de Transparencia cumplir en tiempo y forma las funciones previstas en el artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, disposición que, en esencia, establece como obligación de la institución obligada, a través de esta Unidad, cumplir con el deber legal de entregar al particular la información pública tal como se genera y consta en los archivos institucionales, de tal manera que, no existe la obligación de procesar dicha información. En el caso que nos ocupa, para atender la solicitud planteada sería necesario procesar los datos con los que institucionalmente se cuenta dentro del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, Estado de México, y construir un documento ad hoc (especial), toda vez que la información solicitada, representa un nivel de disgregación, análisis y búsqueda exhaustiva en cada uno de los 411 expedientes que se encuentran dentro del órgano jurisdiccional en comento, indagando en cada una de las promociones presentadas si alguna corresponde con el domicilio ubicado en "…Segunda cerrada de Veracruz, número 445, Colonia las Rosas, en el municipio de Tejupilco…"; lo que implica y corresponde a un interés personal del solicitante; no así, un interés público. Es menester recordar, que los datos procesados por esta institución obedecen a razones de interés público, que a su vez permiten la evaluación para la mejora continua; por el contrario, para arribar a la información de su particular interés, lo que corresponde a datos personales proporcionados por un particular con el fin de acceder al servicio que se brinda en aquel órgano jurisdiccional, se tendría que realizar una investigación específica de la información dentro de las documentales con las que se cuentan, sin que estos datos hayan sido generados por la propia institución; lo cual no es un deber de los organismos, tal como se ha puesto de manifiesto. En ese sentido, vale la pena referirle que si bien, los órganos jurisdiccionales rinden mensualmente un informe estadístico; el Poder Judicial no genera hasta este momento, una estadística que procese los datos con el grado de especificidad que usted solicita.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
309
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 21/06/2017
Folio de la Solicitud: 00307/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
De los 411 asuntos de tipo "controversia del orden familiar" que se han sustanciado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, Estado de México, desde el 13 de junio de 2016 y hasta el 16 de junio de 2017, requiero en cuántos se ha señalado como domicilio de alguna de las partes, alguno ubicado en la colonia "las Rosas", en el municipio de Tejupilco. Es importante destacar que no requiero conocer los números de expedientes, nombres de las partes o cualquier otro dato público o clasificado de los expedientes o de las partes, sino únicamente el número estadístico de ocasiones en que se ha citado ese domicilio como alguno de los domicilios de las partes. Dicho puede encontrarse en las promociones presentadas dentro de los propios expedientes que obran en dicho Juzgado, así como en su área de actuaria y/o notificaciones, ya que es el área administrativa encargada de realizar las diligencias de notificación a las partes.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “De los 411 asuntos de tipo "controversia del orden familiar" que se han sustanciado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, Estado de México, desde el 13 de junio de 2016 y hasta el 16 de junio de 2017, requiero en cuántos se ha señalado como domicilio de alguna de las partes, alguno ubicado en la colonia "las Rosas", en el municipio de Tejupilco. Es importante destacar que no requiero conocer los números de expedientes, nombres de las partes o cualquier otro dato público o clasificado de los expedientes o de las partes, sino únicamente el número estadístico de ocasiones en que se ha citado ese domicilio como alguno de los domicilios de las partes. Dicho puede encontrarse en las promociones presentadas dentro de los propios expedientes que obran en dicho Juzgado, así como en su área de actuaria y/o notificaciones, ya que es el área administrativa encargada de realizar las diligencias de notificación a las partes.” (sic) Es oportuno referirle que no es posible proporcionar la información con el grado de disgregación que usted requiere, por los siguientes motivos: Con fundamento en el artículo 12, párrafo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el cual cito textualmente a continuación: “…Los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.” Asimismo, corresponde a la Unidad de Transparencia cumplir en tiempo y forma las funciones previstas en el artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, disposición que, en esencia, establece como obligación de la institución obligada, a través de esta Unidad, cumplir con el deber legal de entregar al particular la información pública tal como se genera y consta en los archivos institucionales, de tal manera que, no existe la obligación de procesar dicha información. En el caso que nos ocupa, para atender la solicitud planteada sería necesario procesar los datos con los que institucionalmente se cuenta dentro del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, Estado de México, y construir un documento ad hoc (especial), toda vez que la información solicitada, representa un nivel de disgregación, análisis y búsqueda exhaustiva en cada uno de los 411 expedientes que se encuentran dentro del órgano jurisdiccional en comento, indagando en cada una de las promociones presentadas si alguna corresponde con "…algún domicilio ubicado en la colonia "las Rosas", en el municipio de Tejupilco…"; lo que implica y corresponde a un interés personal del solicitante; no así, un interés público. Es menester recordar, que los datos procesados por esta institución obedecen a razones de interés público, que a su vez permiten la evaluación para la mejora continua; por el contrario, para arribar a la información de su particular interés, lo que corresponde a datos personales proporcionados por un particular con el fin de acceder al servicio que se brinda en aquel órgano jurisdiccional, se tendría que realizar una investigación específica de la información dentro de las documentales con las que se cuentan, sin que estos datos hayan sido generados por la propia institución; lo cual no es un deber de los organismos, tal como se ha puesto de manifiesto. En ese sentido, vale la pena referirle que si bien, los órganos jurisdiccionales rinden mensualmente un informe estadístico; el Poder Judicial no genera hasta este momento, una estadística que procese los datos con el grado de especificidad que usted solicita.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
310
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 21/06/2017
Folio de la Solicitud: 00308/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
De los 411 asuntos de tipo "controversia del orden familiar" que se han sustanciado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, Estado de México, desde el 13 de junio de 2016 y hasta el 16 de junio de 2017, requiero en cuántos se ha señalado como domicilio de alguna de las partes, alguno ubicado en el municipio de Tejupilco, Estado de México. Es importante destacar que no requiero conocer los números de expedientes, nombres de las partes o cualquier otro dato público o clasificado de los expedientes o de las partes, sino únicamente el número estadístico de ocasiones en que se ha citado ese domicilio como alguno de los domicilios de las partes. Dicho puede encontrarse en las promociones presentadas dentro de los propios expedientes que obran en dicho Juzgado, así como en su área de actuaria y/o notificaciones, ya que es el área administrativa encargada de realizar las diligencias de notificación a las partes.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “De los 411 asuntos de tipo "controversia del orden familiar" que se han sustanciado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, Estado de México, desde el 13 de junio de 2016 y hasta el 16 de junio de 2017, requiero en cuántos se ha señalado como domicilio de alguna de las partes, alguno ubicado en el municipio de Tejupilco, Estado de México. Es importante destacar que no requiero conocer los números de expedientes, nombres de las partes o cualquier otro dato público o clasificado de los expedientes o de las partes, sino únicamente el número estadístico de ocasiones en que se ha citado ese domicilio como alguno de los domicilios de las partes. Dicho puede encontrarse en las promociones presentadas dentro de los propios expedientes que obran en dicho Juzgado, así como en su área de actuaria y/o notificaciones, ya que es el área administrativa encargada de realizar las diligencias de notificación a las partes.” (sic) Es oportuno referirle que no es posible proporcionar la información con el grado de disgregación que usted requiere, por los siguientes motivos: Con fundamento en el artículo 12, párrafo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el cual cito textualmente a continuación: “…Los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.” Asimismo, corresponde a la Unidad de Transparencia cumplir en tiempo y forma las funciones previstas en el artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, disposición que, en esencia, establece como obligación de la institución obligada, a través de esta Unidad, cumplir con el deber legal de entregar al particular la información pública tal como se genera y consta en los archivos institucionales, de tal manera que, no existe la obligación de procesar dicha información. En el caso que nos ocupa, para atender la solicitud planteada sería necesario procesar los datos con los que institucionalmente se cuenta dentro del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, Estado de México, y construir un documento ad hoc (especial), toda vez que la información solicitada, representa un nivel de disgregación, análisis y búsqueda exhaustiva en cada uno de los 411 expedientes que se encuentran dentro del órgano jurisdiccional en comento, indagando en cada una de las promociones presentadas si alguna corresponde con "…algún domicilio ubicado en el municipio de Tejupilco, Estado de México…"; lo que implica y corresponde a un interés personal del solicitante; no así, un interés público. Es menester recordar, que los datos procesados por esta institución obedecen a razones de interés público, que a su vez permiten la evaluación para la mejora continua; por el contrario, para arribar a la información de su particular interés, lo que corresponde a datos personales proporcionados por un particular con el fin de acceder al servicio que se brinda en aquel órgano jurisdiccional, se tendría que realizar una investigación específica de la información dentro de las documentales con las que se cuentan, sin que estos datos hayan sido generados por la propia institución; lo cual no es un deber de los organismos, tal como se ha puesto de manifiesto. En ese sentido, vale la pena referirle que si bien, los órganos jurisdiccionales rinden mensualmente un informe estadístico; el Poder Judicial no genera hasta este momento, una estadística que procese los datos con el grado de especificidad que usted solicita.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 80.17 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
311
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 22/06/2017
Folio de la Solicitud: 00309/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
SALUDOS NECESITO SABER EL NUMERO DE CAUSA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA INTERNA CLAUDIA DENISSE LONA HERNANDEZ, LA CUAL SE ENCUENTRA ACTUALMENTE INTERNA EN EL CENTRO FEMENIL DE READAPTACION SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE NEZAHUALCOYOTL, LA CUAL ESTA POR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A OBTENER UNA LIBERACION ANTICIPADA, POR TAL MOTIVO ES NECESARIA EL NUMERO DE CAUSA DE EJECUCION DE SENTENCIA Y EL JUEZ QUE VIGILA SU EJECUCION. LO ANTERIOR PARA ESTAR EN POSIBILIDAD DE REALIZAR LOS TRAMITES DE LIBERACION ANTICIPADA DE LA INTERNA CLAUDIA DENISSE LONA HERNANDEZ
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “SALUDOS NECESITO SABER EL NUMERO DE CAUSA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA INTERNA CLAUDIA DENISSE LONA HERNANDEZ, LA CUAL SE ENCUENTRA ACTUALMENTE INTERNA EN EL CENTRO FEMENIL DE READAPTACION SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE NEZAHUALCOYOTL, LA CUAL ESTA POR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A OBTENER UNA LIBERACION ANTICIPADA, POR TAL MOTIVO ES NECESARIA EL NUMERO DE CAUSA DE EJECUCION DE SENTENCIA Y EL JUEZ QUE VIGILA SU EJECUCION. LO ANTERIOR PARA ESTAR EN POSIBILIDAD DE REALIZAR LOS TRAMITES DE LIBERACION ANTICIPADA DE LA INTERNA CLAUDIA DENISSE LONA HERNANDEZ” (sic) Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones únicamente están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obra en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional, procesar datos o practicar investigaciones para arribar a los datos requeridos por el particular. En el caso específico, para arribar a la información peticionada sería necesario practicar una investigación sobre los libros índice de los juzgados para construir la información que en particular requiere la parte peticionaria, lo cual, como se ha dicho y fundado, no es atribución u obligación institucional. No obsta para los argumentos anteriores, el hecho de que el Poder Judicial cuente con algunos sistemas informáticos de los cuales pareciera se puede extraer la información de manera sencilla, sin embargo, contrario a esa postura es oportuno referir que los mismos están limitados por las consideraciones siguientes. El expediente virtual, se encuentra en desarrollo, como una herramienta de apoyo tecnológico a las personas que, habiendo acreditado su personalidad con la que actúan ante un órgano jurisdiccional, puedan registrarse y consultar a distancias los acuerdos y proveídos de cada asunto en particular. Ahora bien, al no contar el expediente virtual con una regulación jurídica específica y ser, como se ha manifestado, una herramienta tecnológica de apoyo, en tanto que no se han integrado a este sistema todos los órganos jurisdiccionales y los incluidos tienen distintas temporalidades de haber sido integrados al sistema, no cuentan con toda la información, sino la más reciente. Dentro de estas herramientas de apoyo tecnológico, el Poder Judicial también se encuentra desarrollando un kiosco de consulta que se encuentra disponible en la página www.pjedomex.gob.mx, sin embargo, este sistema informático tiene limitantes similares al expediente virtual, en primer término sólo se puede consultar a la parte actora o promovente de un asunto, no contiene la información de todos los órganos jurisdiccionales, ni toda la temporalidad de la existencia del juzgado. Aunado a lo anterior, los sistemas comentados se aplican de manera particular a la materia civil. De manera específica para la materia penal, se cuenta con el sistema de Gestión Judicial Penal (SIGEJUPE), en el cual se registran diversos datos, pero este sistema está encaminado a la operación del nuevo sistema de justicia penal, por lo tanto, su temporalidad de búsqueda está limitada a la entrada en vigor del sistema en cada distrito judicial correspondiente. De las consideraciones vertidas se puede advertir que las herramientas informáticas con las que se cuentan, no tienen hasta este momento, un respaldo que permita utilizarlas como fuente de consulta para arribar a los datos peticionados y por lo tanto, de requerir la parte peticionaria la información debe remitirse a la fuente oficial de consulta que son los libros índice de cada uno de los juzgados o tribunales. Vale la pena referir también que los libros índices son información pública que pueden ser consultados directamente en los juzgados o tribunales sin que medie petición alguna. Por lo tanto, no es posible proporcionarle la información en los términos requeridos.
Recurrida: SI
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
312
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 26/06/2017
Folio de la Solicitud: 00310/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Se solicita de la manera más atenta. la estadística del delito de ultrajes a la autoridad en el Estado de México, de todos los casos relativos al mismo que hayan sido sentenciados y a su vez que hayan sido absueltos. También de todas las denuncias iniciadas por el Agente del Ministerio Público Investigador, a efectos de conocer el porcentaje sobre el inicio de denuncias sobre el tipo penal de ultrajes, y el porcentaje que se lleva a Proceso o se Judicializa. y que esta información que se solicita, pueda ser emitida por distritos judiciales de los que cuenta el Estado de México.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 170.48 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
313
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 26/06/2017
Folio de la Solicitud: 00311/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Por medio de la presente me gustaría solicitar: 5 actas de audiencias en materia civil y mercantil donde se desahoguen pruebas confesionales y testimoniales... Muchas muchas gracias Dios les bendiga.
Respuesta:
En fecha once de julio de 2017 se llevó a cabo la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a la petición de información que requirió el C. ALEJANDRO IVAN ARIAS BARAJAS, mediante la solicitud con el número de registro número 00311/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, comunico a Usted el Acuerdo Cuarto aprobado por el Comité de Transparencia que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00311/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. ALEJANDRO IVAN ARIAS BARAJAS. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Por medio de la presente me gustaría solicitar: 5 actas de audiencias en materia civil y mercantil donde se desahoguen pruebas confesionales y testimoniales... Muchas muchas gracias Dios les bendiga.” (Sic) Dicha información fue requerida a los titulares de los órganos jurisdiccionales siguientes: 1. Titular del Juzgado Primero Civil y de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Toluca, quien mediante oficio 1513 de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, remitió a la Unidad de Transparencia las constancias procesales con las cuales se cuenta, consistentes en versión pública de CINCO audiencias confesionales, correspondientes a expedientes diversos, del índice del citado órgano jurisdiccional. 2. Titular del Juzgado Primero Mercantil de Toluca, quien mediante oficio número 1391 de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, remitió a la Unidad de Transparencia las constancias procesales con las cuales se cuenta, consistentes en versión pública de CINCO audiencias confesionales, correspondientes a expedientes diversos, del índice del citado órgano jurisdiccional. Las constancias procesales antes descritas que obran en los expedientes judiciales mencionados y que fueron remitidas por el órgano jurisdiccional respectivo se tienen a la vista, por lo que se procede a examinar su entrega. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella que se contenga en expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado, es decir, procesos judiciales que se encuentren en trámite. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, además del informe rendido por el titular del órgano jurisdiccional respectivo, se advierte que se trata de asuntos concluidos, puesto que la sentencia definitiva o de fondo, causó ejecutoria por ministerio de ley; sin embargo, en las constancias relativas se contienen datos personales. Tercero.- El asunto concluido, se exceptúa del supuesto de clasificación contenido en el artículo 140, fracción VI, de la Ley de la materia. Cuarto.- Este mismo criterio ha sido el adoptado por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México y Municipios, al hacer prevalecer la obligatoriedad de publicitar las constancias de expedientes que se encuentren concluidos por sentencia que haya causado estado. Quinto.- A pesar de lo antes expuesto, el criterio señalado también refiere que la información que se proporcione debe otorgarse en versión pública, es decir, eliminando los datos personales que identifiquen o hagan identificable a las partes que intervienen en un proceso judicial, pues los datos referidos, sólo pueden ser publicitados por autorización expresa de las partes, por lo tanto, es adecuada la postura de proporcionar las constancias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por esta institución y sean entregadas a la parte solicitante, en versión pública. Sexto.- Lo anterior, porque el nombre de las partes, los domicilios particulares y toda aquella información sensible de uso personal, son datos considerados como confidenciales; luego entonces, la versión pública debe emitirse previa supresión que en cada resolución se haga, de los datos personales y todos aquellos que se estimen de uso exclusivo de sus titulares, ya que con la puesta a disposición de datos de esa naturaleza, se falta a la finalidad de protección de los mismos, por lo que al testar los datos personales en los documentos generados por éste sujeto obligado, conforme lo marca la normatividad aplicable en la entidad, los datos personales, no se vulnera el derecho de acceso a la información exigido. Séptimo.- Respecto a la clasificación de datos personales, es pertinente mencionar que, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, debe entenderse por “Datos Personales”: Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … IX. Datos personales: La información concerniente a una persona identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México; … La protección de la vida privada es un derecho reconocido por diversas disposiciones internacionales de las cuales México forma parte, entre las que se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 11, fracción 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasma el derecho a la vida privada como límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona, al establecer en el artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Por su parte, los artículos 6 y 7 Constitucionales establecen como límite a la manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de un tercero y el respeto a la vida privada. La libertad de expresar o publicar pensamientos, encuentra entonces una restricción cuando con ello se afecte a la persona. Asumiendo que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que ésta debe ser protegida, surge el deber del Estado de brindar protección a los datos personales de los ciudadanos. Ahora bien, el concepto de privacidad ha evolucionado a nivel internacional a partir del uso de las tecnologías de la información, las cuales permiten que la información concerniente a las personas físicas sea tratada, es decir, recabada, utilizada, almacenada y transmitida para diversos fines tanto en el sector público como en el privado, existiendo la posibilidad de generar en ocasiones, amenazas a la privacidad, derivadas de las injerencias arbitrarias o ilegales en dicha esfera de las personas. Como ya se enunció anteriormente, ante la llegada en la escena internacional de un nuevo actor, la tecnología, diversos ámbitos de la vida privada, pública, económica y social, se han visto beneficiados por las facilidades que ésta ofrece dada la creciente importancia en el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos personales. Pero al mismo tiempo surgen nuevas amenazas a la privacidad, derivadas de las casi ilimitadas posibilidades de intromisión y acopio de datos personales, sin que el propio interesado esté consciente de que la propia información es manipulada y utilizada de diversa manera y por distintos actores, día con día. En pleno desarrollo de la era digital, y de una economía basada en el conocimiento, ya que la información se traduce en poder, los gobiernos han sido conscientes de que los datos personales, siendo la fuente de las transacciones comerciales, también involucran derechos humanos fundamentales. Actualmente existe un desarrollo normativo y doctrinal a nivel internacional acerca de un nuevo derecho concebido como derecho a la protección de datos personales, el cual es considerado como un derecho fundamental. El concepto de datos personales, de manera genérica, se refiere al conjunto de informaciones sobre una persona física. De manera que el derecho a la protección de datos personales, se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas físicas. Las prerrogativas son el derecho a ser informado de la existencia de bases de datos que contengan su información, a otorgar su consentimiento libre, expreso e informado para la transmisión de dicha información, así como el derecho de oponerse a que sean utilizados y finalmente, a solicitar que se corrijan o cancelen (derecho al olvido) cuando así resulte procedente. Los principios de protección de datos internacionalmente aceptados varían en cuanto a su denominación y alcances, y en México se han reconocido en el ordenamiento jurídico normativo los relativos a licitud, calidad, acceso y corrección de información, seguridad, custodia y cuidado de la información y consentimiento para su transmisión. Estos principios permiten que los datos sean actualizados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines por los que fueron recabados, que se soliciten de manera lícita; que se dé a conocer a la persona qué información suya obra en bases de datos, quién es el responsable de su tratamiento y de qué manera puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de datos; que a dicha información sólo tenga acceso el titular de los datos, a menos que otorgue su consentimiento libre, expreso e informado para que otros conozcan su información; y finalmente, que existan medidas de seguridad que garanticen la custodia e integridad de la información. Los procedimientos deben establecer mecanismos institucionales para poder ejercer los derechos antes descritos, es decir, deben existir las vías y autoridades, que garanticen la tutela de la privacidad. En cuanto a este rubro, la Ley en la materia establece lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … XLV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso; Octavo.- En conclusión de lo argumentado, proporcionar los datos con los que institucionalmente se cuenta, no entra en contradicción con la idea de que se permita el acceso a los documentos de los que emana la información requerida, pues lo importante de transparentar dicha información es conocer los criterios de los juzgadores. Noveno.- Consecuentemente, se aprueba la versión pública de las constancias procesales analizadas. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO CUARTO Se aprueba la versión pública de las audiencias confesionales en materia civil y mercantil, contenidas en los expedientes judiciales que fueron remitidos por el órgano jurisdiccional respectivo, siendo éstos los siguientes: 1. CINCO audiencias confesionales en materia civil contenidas en expedientes diversos del índice del Juzgado Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México. 2. CINCO audiencias confesionales en materia mercantil, contenidas en expedientes diversos del índice del Juzgado Primero Mercantil de Toluca, Estado de México. Se instruye al titular de la Unidad de Transparencia para que haga entrega a través del SAIMEX, de la información solicitada a la parte peticionaria. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 1.95 MB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
314
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 26/06/2017
Folio de la Solicitud: 00312/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Monto gastado con contratos en la carrera del "abogado"
Respuesta:
En fecha once de julio de 2017 se llevó a cabo la Cuarta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a la petición de información que requirió el C. ROBERT PRIMERO SEGUNDO, mediante la solicitud con el número de registro número 00312/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, comunico a Usted el Acuerdo Quinto aprobado por el Comité de Transparencia que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00312/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. ROBERT PRIMERO SEGUNDO. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Monto gastado con contratos en la carrera del "abogado"” (sic) La información fue solicitada al Director General de Finanzas y Planeación, quien mediante oficio número 3013300000/120/2017, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, remitió al Titular de la Unidad de Transparencia, la VERSIÓN PÚBLICA del contrato del servicio de logística correspondiente a la “XXI Carrera Atlética del Día del Abogado”, por lo que previo examen de éste documento por parte del Comité de Transparencia, se arriba a la conclusión que han sido testados los datos personales siguientes: el Registro Federal de Contribuyentes, el domicilio particular y los datos de identificación del acta de nacimiento, de conformidad con los criterios orientadores establecidos por el INFOEM con el objeto de proteger la información que se refiere a la vida privada. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 143 fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información confidencial aquella que contenga datos personales. Segundo.- Del análisis del contrato de servicio de logística, se advierte que se trata de un documento que fue generado por éste Sujeto Obligado con motivo del ejercicio de las atribuciones jurídicamente conferidas; sin embargo, en el contenido respectivo se contienen datos personales e información que se refiere a la vida privada de personas físicas en su carácter de particulares. Tercero.- En concordancia con lo anterior, el artículo 6°, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Ello es así, en virtud de que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como es el caso de la protección de datos personales, que si bien constituye un derecho para las personas, lo cierto es que éste Sujeto Obligado debe actuar con responsabilidad en el tratamiento de dicha información de índole privado. Con base en los motivos y fundamentos expuestos, lo procedente es que el Comité de Transparencia apruebe la VERSIÓN PÚBLICA del contrato de servicio de logística. Cuarto.- Éste mismo criterio ha sido adoptado por el INFOEM, al hacer referencia que la información que se proporcione debe otorgarse en VERSIÓN PÚBLICA, es decir, eliminando los datos personales que identifiquen o hagan identificable a una persona física, por lo tanto, es adecuada la postura de dar acceso a la información y hacer entrega de la misma a la parte solicitante, en VERSIÓN PÚBLICA. Quinto.- Lo anterior, porque el Registro Federal de Contribuyentes, el domicilio particular y los datos de identificación del acta de nacimiento, son datos considerados como confidenciales; luego entonces, la VERSIÓN PÚBLICA del contrato de servicio de fotocopiado, debe emitirse previa supresión que se haga, de los datos personales y todos aquellos que se estimen de uso exclusivo de su titular, ya que con la puesta a disposición de datos de esa naturaleza, se falta a la finalidad de protección de los mismos, por lo que al testar los datos personales en los documentos generados por éste Sujeto Obligado, conforme lo marca la normatividad aplicable en la entidad, no se vulnera el derecho de acceso a la información ejercido por el solicitante. Sexto.- Respecto a la clasificación de datos personales, es pertinente mencionar que, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, debe entenderse por “Datos Personales”: Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: … IX. Datos personales: La información concerniente a una persona, identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México; … La protección de la vida privada es un derecho reconocido por diversas disposiciones internacionales de las cuales México forma parte, entre las que se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 11, fracción 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasma el derecho a la vida privada como límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona, al establecer en el artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Por su parte, los artículos 6 y 7 Constitucionales establecen como límite a la manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de un tercero y el respeto a la vida privada. La libertad de expresar o publicar pensamientos, encuentra entonces una restricción cuando con ello se afecte a la persona. Asumiendo que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que ésta debe ser protegida, surge el deber del Estado de brindar protección a los datos personales de los ciudadanos. Ahora bien, el concepto de privacidad ha evolucionado a nivel internacional a partir del uso de las tecnologías de la información, las cuales permiten que la información concerniente a las personas físicas sea tratada, es decir, recabada, utilizada, almacenada y transmitida para diversos fines tanto en el sector público como en el privado, existiendo la posibilidad de generar en ocasiones, amenazas a la privacidad, derivadas de las injerencias arbitrarias o ilegales en dicha esfera de las personas. Como ya se enunció anteriormente, ante la llegada en la escena internacional de un nuevo actor, la tecnología, diversos ámbitos de la vida privada, pública, económica y social, se han visto beneficiados por las facilidades que ésta ofrece dada la creciente importancia en el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos personales. Pero al mismo tiempo surgen nuevas amenazas a la privacidad, derivadas de las casi ilimitadas posibilidades de intromisión y acopio de datos personales, sin que el propio interesado esté consciente de que la propia información es manipulada y utilizada de diversa manera y por distintos actores, día con día. En pleno desarrollo de la era digital, y de una economía basada en el conocimiento, ya que la información se traduce en poder, los gobiernos han sido conscientes de que los datos personales, siendo la fuente de las transacciones comerciales, también involucran derechos humanos fundamentales. Actualmente existe un desarrollo normativo y doctrinal a nivel internacional acerca de un nuevo derecho concebido como derecho a la protección de datos personales, el cual es considerado como un derecho fundamental. El concepto de datos personales, de manera genérica, se refiere al conjunto de informaciones sobre una persona física. De manera que el derecho a la protección de datos personales, se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas físicas. Las prerrogativas son el derecho a ser informado de la existencia de bases de datos que contengan su información, a otorgar su consentimiento libre, expreso e informado para la transmisión de dicha información, así como el derecho de oponerse a que sean utilizados y finalmente, a solicitar que se corrijan o cancelen (derecho al olvido) cuando así resulte procedente. Los principios de protección de datos internacionalmente aceptados varían en cuanto a su denominación y alcances, y en México se han reconocido en el ordenamiento jurídico normativo los relativos a licitud, calidad, acceso y corrección de información, seguridad, custodia y cuidado de la información y consentimiento para su transmisión. Estos principios permiten que los datos sean actualizados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines por los que fueron recabados, que se soliciten de manera lícita; que se dé a conocer a la persona qué información suya obra en bases de datos, quién es el responsable de su tratamiento y de qué manera puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de datos; que a dicha información sólo tenga acceso el titular de los datos, a menos que otorgue su consentimiento libre, expreso e informado para que otros conozcan su información; y finalmente, que existan medidas de seguridad que garanticen la custodia e integridad de la información. Los procedimientos deben establecer mecanismos institucionales para poder ejercer los derechos antes descritos, es decir, deben existir las vías y autoridades, que garanticen la tutela de la privacidad. En cuanto a este rubro, la Ley en la materia establece lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … XLV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso; Séptimo.- En conclusión de lo argumentado, proporcionar los datos con los que institucionalmente se cuenta, no entra en contradicción con la idea de que se permita el acceso a los documentos de los que emana la información requerida, pues lo importante de transparentar dicha información es conocer el quehacer gubernamental. Octavo.- Consecuentemente, se aprueba la VERSIÓN PÚBLICA de la documental analizada. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO QUINTO Se aprueba la versión pública del contrato de servicio de logística correspondiente a la XXI Carrera Atlética del Día del Abogado, celebrada por el Poder Judicial del Estado de México, que deberá ser entregado a la parte solicitante, debidamente digitalizado vía electrónica. Se instruye al titular de la Unidad de Transparencia para que haga entrega a través del SAIMEX, de la información solicitada a la parte peticionaria. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 347.83 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
315
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 26/06/2017
Folio de la Solicitud: 00313/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Por medio de la presente pido a usted de la manera mas atenta me proporciones la siguiente información, con las limitaciones de la ley: Se proporcionen en formato PDF: 5 expedientes completos sobre juicio encausado. 5 expedientes completos de juicios ejecutivos mercantiles. 5expedientes completos sobre juicios civiles de alimentos. Sin mas por el momento agradezco su atención.
Respuesta:
En fecha once de julio de 2017 se llevó a cabo la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a la petición de información que requirió el C. ALEJANDRO IVAN ARIAS BARAJAS., mediante la solicitud con el número de registro número 00313/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, comunico a Usted el Acuerdo Sexto aprobado por el Comité de Transparencia que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00313/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. ALEJANDRO IVAN ARIAS BARAJAS. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Por medio de la presente pido a usted de la manera mas atenta me proporciones la siguiente información, con las limitaciones de la ley: Se proporcionen en formato PDF: 5 expedientes completos sobre juicio encausado. 5 expedientes completos de juicios ejecutivos mercantiles. 5expedientes completos sobre juicios civiles de alimentos. Sin mas por el momento agradezco su atención.” (sic) Dicha información fue requerida a los titulares de los órganos jurisdiccionales siguientes: 1. Titular del Juzgado Primero Familiar de Toluca, quien mediante oficio 2872 de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, remitió a la Unidad de Transparencia las constancias procesales con las cuales se cuenta, consistentes en versión pública de CINCO expedientes cuyos números son: 31/2014, 1164/2014, 69/2015, 1250/2016 y 13/2017, del índice del citado órgano jurisdiccional. 2. Titular del Juzgado Segundo Mercantil del Distrito Judicial de Toluca, quien mediante oficio número 1399 de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, remitió a la Unidad de Transparencia las constancias procesales con las cuales se cuenta, consistentes en versión pública de CINCO expedientes cuyos números son: 641/2016, 185/2017, 713/2016, 23/2017 y 344/2017, del índice del citado órgano jurisdiccional. 3. Titular del Juzgado Segundo de lo Familiar de Toluca, quien mediante oficio número 2482/2017 de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, remitió a la Unidad de Transparencia las constancias procesales con las cuales se cuenta, consistentes en versión pública de CINCO expedientes cuyos números son: 1248/2001, 477/2014, 374/2015, 734/2015 y 856/2015, del índice del citado órgano jurisdiccional. Las constancias procesales antes descritas que obran en los expedientes judiciales mencionados y que fueron remitidas por el órgano jurisdiccional respectivo se tienen a la vista, por lo que se procede a examinar su entrega. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella que se contenga en expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado, es decir, procesos judiciales que se encuentren en trámite. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, además del informe rendido por el titular del órgano jurisdiccional respectivo, se advierte que se trata de asuntos concluidos, puesto que la sentencia definitiva o de fondo, causó ejecutoria por ministerio de ley; sin embargo, en las constancias relativas se contienen datos personales. Tercero.- El asunto concluido, se exceptúa del supuesto de clasificación contenido en el artículo 140, fracción VI, de la Ley de la materia. Cuarto.- Este mismo criterio ha sido el adoptado por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México y Municipios, al hacer prevalecer la obligatoriedad de publicitar las constancias de expedientes que se encuentren concluidos por sentencia que haya causado estado. Quinto.- A pesar de lo antes expuesto, el criterio señalado también refiere que la información que se proporcione debe otorgarse en versión pública, es decir, eliminando los datos personales que identifiquen o hagan identificable a las partes que intervienen en un proceso judicial, pues los datos referidos, sólo pueden ser publicitados por autorización expresa de las partes, por lo tanto, es adecuada la postura de proporcionar las constancias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por esta institución y sean entregadas a la parte solicitante, en versión pública. Sexto.- Lo anterior, porque el nombre de las partes, los domicilios particulares y toda aquella información sensible de uso personal, son datos considerados como confidenciales; luego entonces, la versión pública debe emitirse previa supresión que en cada resolución se haga, de los datos personales y todos aquellos que se estimen de uso exclusivo de sus titulares, ya que con la puesta a disposición de datos de esa naturaleza, se falta a la finalidad de protección de los mismos, por lo que al testar los datos personales en los documentos generados por éste sujeto obligado, conforme lo marca la normatividad aplicable en la entidad, los datos personales, no se vulnera el derecho de acceso a la información exigido. Séptimo.- Respecto a la clasificación de datos personales, es pertinente mencionar que, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, debe entenderse por “Datos Personales”: Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … IX. Datos personales: La información concerniente a una persona identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México; … La protección de la vida privada es un derecho reconocido por diversas disposiciones internacionales de las cuales México forma parte, entre las que se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 11, fracción 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasma el derecho a la vida privada como límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona, al establecer en el artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Por su parte, los artículos 6 y 7 Constitucionales establecen como límite a la manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de un tercero y el respeto a la vida privada. La libertad de expresar o publicar pensamientos, encuentra entonces una restricción cuando con ello se afecte a la persona. Asumiendo que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que ésta debe ser protegida, surge el deber del Estado de brindar protección a los datos personales de los ciudadanos. Ahora bien, el concepto de privacidad ha evolucionado a nivel internacional a partir del uso de las tecnologías de la información, las cuales permiten que la información concerniente a las personas físicas sea tratada, es decir, recabada, utilizada, almacenada y transmitida para diversos fines tanto en el sector público como en el privado, existiendo la posibilidad de generar en ocasiones, amenazas a la privacidad, derivadas de las injerencias arbitrarias o ilegales en dicha esfera de las personas. Como ya se enunció anteriormente, ante la llegada en la escena internacional de un nuevo actor, la tecnología, diversos ámbitos de la vida privada, pública, económica y social, se han visto beneficiados por las facilidades que ésta ofrece dada la creciente importancia en el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos personales. Pero al mismo tiempo surgen nuevas amenazas a la privacidad, derivadas de las casi ilimitadas posibilidades de intromisión y acopio de datos personales, sin que el propio interesado esté consciente de que la propia información es manipulada y utilizada de diversa manera y por distintos actores, día con día. En pleno desarrollo de la era digital, y de una economía basada en el conocimiento, ya que la información se traduce en poder, los gobiernos han sido conscientes de que los datos personales, siendo la fuente de las transacciones comerciales, también involucran derechos humanos fundamentales. Actualmente existe un desarrollo normativo y doctrinal a nivel internacional acerca de un nuevo derecho concebido como derecho a la protección de datos personales, el cual es considerado como un derecho fundamental. El concepto de datos personales, de manera genérica, se refiere al conjunto de informaciones sobre una persona física. De manera que el derecho a la protección de datos personales, se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas físicas. Las prerrogativas son el derecho a ser informado de la existencia de bases de datos que contengan su información, a otorgar su consentimiento libre, expreso e informado para la transmisión de dicha información, así como el derecho de oponerse a que sean utilizados y finalmente, a solicitar que se corrijan o cancelen (derecho al olvido) cuando así resulte procedente. Los principios de protección de datos internacionalmente aceptados varían en cuanto a su denominación y alcances, y en México se han reconocido en el ordenamiento jurídico normativo los relativos a licitud, calidad, acceso y corrección de información, seguridad, custodia y cuidado de la información y consentimiento para su transmisión. Estos principios permiten que los datos sean actualizados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines por los que fueron recabados, que se soliciten de manera lícita; que se dé a conocer a la persona qué información suya obra en bases de datos, quién es el responsable de su tratamiento y de qué manera puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de datos; que a dicha información sólo tenga acceso el titular de los datos, a menos que otorgue su consentimiento libre, expreso e informado para que otros conozcan su información; y finalmente, que existan medidas de seguridad que garanticen la custodia e integridad de la información. Los procedimientos deben establecer mecanismos institucionales para poder ejercer los derechos antes descritos, es decir, deben existir las vías y autoridades, que garanticen la tutela de la privacidad. En cuanto a este rubro, la Ley en la materia establece lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … XLV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso; Octavo.- En conclusión de lo argumentado, proporcionar los datos con los que institucionalmente se cuenta, no entra en contradicción con la idea de que se permita el acceso a los documentos de los que emana la información requerida, pues lo importante de transparentar dicha información es conocer los criterios de los juzgadores. Noveno.- Consecuentemente, se aprueba la versión pública de las constancias procesales analizadas. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO SEXTO Se aprueba la versión pública de los expedientes judiciales que fueron remitidos por el órgano jurisdiccional respectivo, siendo éstos los siguientes: 1. CINCO expedientes cuyos números son: 31/2014, 1164/2014, 69/2015, 1250/2016 y 13/2017, del índice del Juzgado Primero Familiar de Toluca, Estado de México. 2. CINCO expedientes cuyos números son: 641/2016, 185/2017, 713/2016, 23/2017 y 344/2017, del índice del Juzgado Segundo Mercantil del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México. 3. CINCO expedientes cuyos números son: 1248/2001, 477/2014, 374/2015, 734/2015 y 856/2015, del índice del Juzgado Segundo de lo Familiar de Toluca, Estado de México. Se instruye al titular de la Unidad de Transparencia para que haga entrega a través del SAIMEX, de la información solicitada a la parte peticionaria. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 75.15 MB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
16/10/2017
316
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 27/06/2017
Folio de la Solicitud: 00314/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Solicito se informe si la C. Cecilia Terán Pozos labora como servidor público del Poder Judicial de Estado de México, se informe en su caso su fecha de ingreso, categoría, lugar de adscripción, horario de trabajo, sueldo y prestaciones que percibe, tipo de plaza o contratación nombre de su jefe inmediato o superior jerárquico, las funciones o actividades que desempeña; nombre del titular de la dependencia a la cual se encuentra adscrita; se proporcione copia del documento de escolaridad que haya presentado para acceder al puesto o cargo que desempeña en el servicio público; se informe si existe relación de mando y/o subordinación entre el C. José Luis Lechuga Soto en su carácter de Director del Archivo General del Poder Judicial del Estado de México y la C. Cecilia Terán Pozos como servidor público; se informe si existe algún tipo de parentesco o relación entre el C. José Luis Lechuga Soto, en su carácter de Director del Archivo General del Poder Judicial y la C. Cecilia Terán Pozos como subordinada.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 48.83 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
17/10/2017
317
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 28/06/2017
Folio de la Solicitud: 00315/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
requiero informacion sobre sentencia de un juicio ordinario civil por desahucio
Respuesta:
De conformidad con lo establecido por los artículos 155, fracción IV y 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, a fin de establecer las condiciones necesarias para contestar la solicitud y dar a conocer la respuesta en breve término, se requiere a la parte solicitante para que dentro del plazo de cinco días hábiles complete, corrija o amplíe los datos de la solicitud, y precise de forma clara y en específico a esta Unidad de Transparencia; por un lado, cuál es el número de expediente, así como el órgano jurisdiccional en el que ha sido sustanciado el juicio respectivo; y por otro lado, cuál es el estado procesal del asunto del cual requiere la información a que hace referencia, o bien, definir si la información solicitada debe ser seleccionada de forma aleatoria, debido a que si bien las instituciones están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obre en sus archivos, lo cierto es que el acceso a dicha información está permitido bajo ciertas condiciones y circunstancias como es el caso de procesos judiciales debidamente concluidos que hayan causado estado, pues es imprecisa la petición inicial al respecto, apercibida que de no dar cumplimiento en los términos indicados se tendrá por no presentada la petición, quedando a salvo los derechos de la persona para volverla a presentar. Al efecto, es oportuno referirle que éste sujeto obligado sólo tiene el deber de entregar la información solicitada, en los términos en que la hubiese generado, la posea o la administre; esto es, que no tiene el deber de procesarla, resumirla, realizar cálculos o practicar investigaciones, con el objeto de satisfacer el derecho de acceso a la información; lo anterior implica, que una vez entregado el soporte documental en que conste la información, corresponderá al particular efectuar las investigaciones necesarias para obtener la información que desea conocer. Asimismo, es preciso distinguir desde la perspectiva de la transparencia de la acción del gobierno, los conceptos siguientes: por un lado, entre cumplir con el deber legal de entregar al particular la información pública tal como se genera y consta en los archivos institucionales; y, por otro, entre solicitar un informe que al ser requerido por mandato debidamente fundado y motivado de la autoridad competente, corresponde a la Unidad de Información cumplir en tiempo y forma conforme a las funciones previstas en el artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Ahora bien, el artículo 12 del citado ordenamiento legal, dispone que: Los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones. Disposición que esencia establece como obligación de la institución entregar la información que sea requerida, siempre que sea generada o se encuentre en posesión de la misma, pero esta entrega, es en los términos con la cual se cuente, pues al no tener obligación de practicar investigaciones, se da cumplimiento a la transparencia, entregando la información fuente con la que se cuente. En el caso concreto, para atender la solicitud planteada sería necesario procesar los datos con los que institucionalmente se cuenta y construir un documento ad hoc (especial) para dar atención al requerimiento de la parte solicitante lo cual no es un deber de las instituciones, tal como se ha puesto de manifiesto. De ahí la importancia de que sea la parte solicitante quien proporcione, por un lado, cuál es el número de expediente, así como el órgano jurisdiccional en el que ha sido sustanciado el juicio respectivo, o indicar si la información requerida debe ser seleccionada de forma aleatoria; y por otro lado, cuál es el estado procesal del asunto del cual requiere la información a que hace referencia.
En caso de que no se desahogue el requerimiento señalado dentro del plazo citado se tendrá por no presentada la solicitud de información, quedando a salvo sus derechos para volver a presentar la solicitud, lo anterior con fundamento en la última parte del artículo 44 de la Ley invocada.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
17/10/2017
318
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 28/06/2017
Folio de la Solicitud: 00316/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Se solicita el número de empleados activos del organismo detallando empleados eventuales, sindicalizados y de confianza así como el medio de pago en el que reciben su sueldo (cheques o Electrónico)
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 41.46 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
17/10/2017
319
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 28/06/2017
Folio de la Solicitud: 00317/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
solicito copia del expediente 396/2017 segundo juzgado civil de tlanepantla.
Respuesta:
De conformidad con lo establecido por los artículos 155, fracción IV y 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, a fin de establecer las condiciones necesarias para contestar la solicitud y dar a conocer la respuesta en breve término, se requiere a la parte solicitante para que dentro del plazo de cinco días hábiles complete, corrija o amplíe los datos de la solicitud, y precise de forma clara y en específico a esta Unidad de Transparencia, cuál es el estado procesal del asunto del cual requiere la información a que hace referencia, debido a que si bien las instituciones están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obre en sus archivos, lo cierto es que el acceso a dicha información está permitido bajo ciertas condiciones y circunstancias como es el caso de procesos judiciales debidamente concluidos que hayan causado estado, pues es imprecisa la petición inicial al respecto. Lo anterior es así, pues con apoyo en lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la ley invocada las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin tener obligación de procesarla, practicar investigaciones o procesar datos para arribar a la información requerida por los particulares. Por otra parte, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 3, fracción XLV, 140 y 143 del ordenamiento legal invocado, se requiere a la parte solicitante para que dentro del plazo de cinco días hábiles al que ya se hizo mención, complete, corrija o amplíe los datos de la solicitud, y precise de forma clara y en específico a esta Unidad de Transparencia qué tipo de copias requiere en virtud de que éstas pueden ser Simples digitalizadas (PDF) para su entrega través del sistema SAIMEX, o bien, Certificadas digitalizadas, así como también es necesario que indique la modalidad de entrega, si es en formato electrónico a través del SAIMEX, a el correo electrónico indicado en su solicitud o impresas en documento puesto a su disposición para la entrega física en la oficina que ocupa la Unidad de Transparencia, en ambos casos y por contener datos clasificados, de la información que refiere en su solicitud en VERSIÓN PÚBLICA, es decir, un documento en el que se eliminan, suprimen o borran datos personales e incluso patrimoniales que permitan identificar o hacer identificables a las partes que intervienen en determinado juicio; en la inteligencia que la procedencia de entregar la información solicitada en versión pública previamente será analizada por el Comité de Transparencia institucional, con el objeto de determinar si la misma encuadra en algún supuesto de clasificación como reservada o confidencial de conformidad con la Ley de la materia, apercibida que en caso de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la petición, quedando a salvo los derechos de la persona para volverla a presentar.
En caso de que no se desahogue el requerimiento señalado dentro del plazo citado se tendrá por no presentada la solicitud de información, quedando a salvo sus derechos para volver a presentar la solicitud, lo anterior con fundamento en la última parte del artículo 44 de la Ley invocada.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
17/10/2017
320
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 29/06/2017
Folio de la Solicitud: 00318/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Copia simple a través de saimex, comprobante de máximo grado de estudios de la directora de Planeación del Poder Judicial del Estado de México, es decir copia del titulo profesional o cedula profesional de la directora antes mencionada,y aque se sustenta como Actuaria Claudia Mora y así firma sus documentos de la institución.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: SI
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 48.98 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
17/10/2017
321
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 30/06/2017
Folio de la Solicitud: 00319/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Podria saber su bolsa de trabajo? Como me inscribo ?
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 26.66 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
17/10/2017
322
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 30/06/2017
Folio de la Solicitud: 00320/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Solicito la relacion y/o registro de todos los servidores publicos adscritos a los juzgados especializados de usucapion
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 79.78 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
17/10/2017
323
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 30/06/2017
Folio de la Solicitud: 00321/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Reglamento, leyes o normas relacionadas con el extravío o robo de equipos de policía estatal del estado de México, así como multas aplicables para el policía afectado. Gracias.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Reglamento, leyes o normas relacionadas con el extravío o robo de equipos de policía estatal del estado de México, así como multas aplicables para el policía afectado. Gracias.” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, no tiene dentro de sus atribuciones, la creación y emisión de Leyes. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación y a fin de no entorpecer la efectividad del derecho de acceso a la información pública del solicitante, respetuosamente se invita a éste último a que dirija su solicitud al Poder Legislativo, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
17/10/2017
324
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 03/07/2017
Folio de la Solicitud: 00322/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Se informe si se encuentra radicado algún sucesorio intestamentario a bienes de ROBERTO MARTÍNEZ VÁZQUEZ en la región Ecatepec y conocer el estado procesal
Respuesta:
De conformidad con lo establecido por los artículos 155, fracción IV y 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, a fin de establecer las condiciones necesarias para contestar la solicitud y dar a conocer la respuesta en breve término, se requiere a la parte solicitante para que dentro del plazo de cinco días hábiles complete, corrija o amplíe los datos de la solicitud, y precise de forma clara y en específico a esta Unidad de Transparencia, cuál es el nombre o denominación actual del órgano jurisdiccional que refiere en su solicitud; lo anterior, debido a que si bien las instituciones están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obre en sus archivos, lo cierto es que el acceso a dicha información está permitido bajo ciertas condiciones y circunstancias como es el caso de indicar el lugar donde se encuentra o se ubica la información peticionada, pues es imprecisa la petición inicial al respecto. Es oportuno referirle a la parte solicitante que dentro de la información que de oficio publica el Poder Judicial a través de su página de Internet, en la pestaña EL PODER JUDICIAL del menú principal, al seleccionar la opción órganos jurisdiccionales y abrir el archivo directorio, podrá consultar, tanto la denominación de los juzgados como el domicilio de éstos. La información en comento se encuentra disponible para consulta en www.pjedomex.gob.mx Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones únicamente están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obra en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional, procesar datos o practicar investigaciones para arribar a los datos requeridos por el particular. En el caso específico, para arribar a la información peticionada sería necesario practicar una investigación sobre los libros índice de los juzgados para construir la información que en particular requiere la parte peticionaria, lo cual, como se ha dicho y fundado, no es atribución u obligación institucional. Vale la pena referir también que los libros índices son información pública que pueden ser consultados directamente en los juzgados o tribunales sin que medie petición alguna. Por último, se requiere al solicitante para que dentro del plazo de cinco días hábiles al que ya se hizo mención, complete, corrija o amplíe los datos de la solicitud, y precise de forma clara y en específico a esta Unidad de Transparencia el órgano jurisdiccional, así como el número de expediente o expedientes de los que desea conocer el estado procesal, apercibido que en caso de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la petición, quedando a salvo los derechos de la persona para volverla a presentar.
En caso de que no se desahogue el requerimiento señalado dentro del plazo citado se tendrá por no presentada la solicitud de información, quedando a salvo sus derechos para volver a presentar la solicitud, lo anterior con fundamento en la última parte del artículo 44 de la Ley invocada.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
17/10/2017
325
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 04/07/2017
Folio de la Solicitud: 00323/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Solicito el expediente 533/08, mismo que se encuentra en el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia ubicado en Santiago Tianguistenco Estado de México, o bien, Santiago Tianguistenco de Galeana, Estado de México, por lo que solicito copia certificada de dicho expediente, así como de la sentencia dictada en el mismo.
Respuesta:
En fecha ocho de agosto de 2017 se llevó a cabo la Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a las peticiones de información que requirió el C. LEONEL L L, mediante las solicitudes con el número de registro número 00323/PJUDICI/IP/2017 y 00324/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, comunico a Usted el Acuerdo Segundo aprobado por el Comité de Transparencia que a la letra dice: Acuerdo para atender las peticiones registradas con el folio número 00323/PJUDICI/IP/2017 y 00324/PJUDICI/IP/2017, ambas presentadas por el C. LEONEL L L. Vistas las solicitudes de mérito, a través de las cuales se peticiona lo siguiente: En relación a la primera solicitud: “Solicito el expediente 533/08, mismo que se encuentra en el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia ubicado en Santiago Tianguistenco Estado de México, o bien, Santiago Tianguistenco de Galeana, Estado de México, por lo que solicito copia certificada de dicho expediente, así como de la sentencia dictada en el mismo.” (sic) En cuanto a la segunda solicitud: “Solicito el expediente 533/08, mismo que se encuentra en el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia Distrito Judicial de Tenango del Valle con sede en Tianguistenco, Estado de México, por lo que solicito copia certificada de dicho expediente, así como de la sentencia dictada en el mismo.” (sic) De la lectura de ambas solicitudes, se aprecia que coinciden en el número de expediente así como el Juzgado bajo el que está radicado, precisando que es en la segunda solicitud donde se utiliza la denominación correcta. La información peticionada en ambas solicitudes fue requerida al Titular del Juzgado Segundo Civil del Distrito Judicial de Tenango del Valle, con Residencia en Santiago Tianguistenco, quien mediante oficio número 1925, de fecha tres de agosto del presente año, remitió a la Unidad de Transparencia las constancias procesales con las cuales se cuenta, consistentes en copia certificada de la versión pública del expediente número 533/08. Las constancias procesales antes descritas, se tienen a la vista y se procede a examinar su entrega. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella que se contenga en expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado, es decir, procesos judiciales que se encuentren en trámite. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, además del informe rendido por el titular del órgano jurisdiccional respectivo, se advierte que se trata de un asunto concluido, puesto que la sentencia definitiva o de fondo causó ejecutoria por ministerio de ley; sin embargo, en las constancias relativas se contienen datos personales. Tercero.- El asunto concluido se exceptúa del supuesto de clasificación contenido en el artículo 140, fracción VI, de la Ley de la materia. Este mismo criterio ha sido el adoptado por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México y Municipios, al hacer prevalecer la obligatoriedad de publicitar las constancias de expedientes que se encuentren concluidos por auto o sentencia que haya causado estado. No obstante, el criterio señalado también refiere que la información que se proporcione debe otorgarse en versión pública, es decir, eliminando los datos personales que identifiquen o hagan identificable a las partes que intervienen en un proceso judicial, pues los datos referidos, sólo pueden ser publicitados por autorización expresa de las partes. En este sentido, es adecuada la postura de proporcionar las constancias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por esta institución y sean entregadas a la parte solicitante en versión pública. Lo anterior, porque el nombre de las partes, los domicilios particulares y toda aquella información sensible de uso personal que obran en el sumario de actuaciones correspondiente, son datos considerados como confidenciales; luego entonces, la versión pública debe emitirse previa supresión que en cada resolución se haga, de los datos personales y de todos aquellos que se estimen de uso exclusivo de sus titulares, ya que con la puesta a disposición de datos de esa naturaleza, se falta a la finalidad de protección de los mismos, por lo que al testar los datos personales en los documentos generados por éste sujeto obligado, conforme lo marca la normatividad aplicable en la entidad, no se vulnera el derecho de acceso a la información exigido. Cuarto.- Respecto a la clasificación de datos personales, es pertinente mencionar que, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, debe entenderse por “Datos Personales”: Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:… IX. Datos personales: La información concerniente a una persona identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México;… La protección de la vida privada es un derecho reconocido por diversas disposiciones internacionales de las cuales México forma parte, entre las que se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 11, fracción 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasma el derecho a la vida privada como límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona, al establecer en el artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Por su parte, los artículos 6 y 7 Constitucionales establecen como límite a la manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de un tercero y el respeto a la vida privada. La libertad de expresar o publicar pensamientos, encuentra entonces una restricción cuando con ello se afecte a la persona. Asumiendo que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que ésta debe ser protegida, surge el deber del Estado de brindar protección a los datos personales de los ciudadanos. Ahora bien, el concepto de privacidad ha evolucionado a nivel internacional a partir del uso de las tecnologías de la información, las cuales permiten que la información concerniente a las personas físicas sea tratada, es decir, recabada, utilizada, almacenada y transmitida para diversos fines tanto en el sector público como en el privado, existiendo la posibilidad de generar en ocasiones, amenazas a la privacidad, derivadas de las injerencias arbitrarias o ilegales en dicha esfera de las personas. Como ya se enunció anteriormente, ante la llegada en la escena internacional de un nuevo actor, la tecnología, diversos ámbitos de la vida privada, pública, económica y social, se han visto beneficiados por las facilidades que ésta ofrece dada la creciente importancia en el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos personales. Pero al mismo tiempo surgen nuevas amenazas a la privacidad, derivadas de las casi ilimitadas posibilidades de intromisión y acopio de datos personales, sin que el propio interesado esté consciente de que la propia información es manipulada y utilizada de diversa manera y por distintos actores, día con día. En pleno desarrollo de la era digital, y de una economía basada en el conocimiento, ya que la información se traduce en poder, los gobiernos han sido conscientes de que los datos personales, siendo la fuente de las transacciones comerciales, también involucran derechos humanos fundamentales. Actualmente existe un desarrollo normativo y doctrinal a nivel internacional acerca de un nuevo derecho concebido como derecho a la protección de datos personales, el cual es considerado como un derecho fundamental. El concepto de datos personales, de manera genérica, se refiere al conjunto de informaciones sobre una persona física. De manera que el derecho a la protección de datos personales, se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas físicas. Las prerrogativas son el derecho a ser informado de la existencia de bases de datos que contengan su información, a otorgar su consentimiento libre, expreso e informado para la transmisión de dicha información, así como el derecho de oponerse a que sean utilizados y finalmente, a solicitar que se corrijan o cancelen (derecho al olvido) cuando así resulte procedente. Los principios de protección de datos internacionalmente aceptados varían en cuanto a su denominación y alcances, y en México se han reconocido en el ordenamiento jurídico normativo los relativos a licitud, calidad, acceso y corrección de información, seguridad, custodia y cuidado de la información y consentimiento para su transmisión. Estos principios permiten que los datos sean actualizados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines por los que fueron recabados, que se soliciten de manera lícita; que se dé a conocer a la persona qué información suya obra en bases de datos, quién es el responsable de su tratamiento y de qué manera puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de datos; que a dicha información sólo tenga acceso el titular de los datos, a menos que otorgue su consentimiento libre, expreso e informado para que otros conozcan su información; y finalmente, que existan medidas de seguridad que garanticen la custodia e integridad de la información. Los procedimientos deben establecer mecanismos institucionales para poder ejercer los derechos antes descritos, es decir, deben existir las vías y autoridades, que garanticen la tutela de la privacidad. En cuanto a este rubro, la Ley en la materia establece lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:… XLV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso;... Quinto.- En conclusión de lo argumentado, proporcionar los datos con los que institucionalmente se cuenta, no entra en contradicción con la idea de que se permita el acceso a los documentos de los que emana la información requerida, pues lo importante de transparentar dicha información es conocer los criterios de los juzgadores. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO SEGUNDO Se aprueba la versión pública de la sentencia definitiva dictada en el expediente 533/2008, del índice del Juzgado Segundo Civil del Distrito Judicial de Tenango del Valle, con Residencia en Santiago Tianguistenco, Estado de México. Se instruye al titular de la Unidad de Transparencia para que haga entrega, a través del SAIMEX, de la información solicitada a la parte peticionaria. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 7.51 MB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
17/10/2017
326
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 04/07/2017
Folio de la Solicitud: 00326/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Solicito el número de adopciones que se realizaron en el estado, a través de una sentencia ejecutoriada, durante 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y de enero a junio de 2017. Solicito que esta información se desgloce por año, por edad y género del menor y si fue adopción nacional o internacional.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 47.32 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
24/10/2017
327
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 04/07/2017
Folio de la Solicitud: 00327/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Si en los registros de Abogados Patronos que se mencionan en los artículos 1.93, 1.94 y 1.95 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se encuentran algún asunto con el patrocinio del Licenciado en Derecho EDGAR GAMALIEL CUATE DE LA LUZ, con número de cédula 10239733 en los Distritos Judiciales de Ixtlahuaca, Lerma, Tenango del Valle y Toluca.
Respuesta:
En fecha once de julio de 2017 se llevó a cabo la Cuarta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a la petición de información que requirió el C. JOSÉ GERARDO LEÓN GARCÍA, mediante la solicitud con el número de registro número 00327/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, comunico a Usted el Acuerdo Séptimo aprobado por el Comité de Transparencia que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00327/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. JOSÉ GERARDO LEÓN GARCÍA. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Si en los registros de Abogados Patronos que se mencionan en los artículos 1.93, 1.94 y 1.95 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se encuentran algún asunto con el patrocinio del Licenciado en Derecho EDGAR GAMALIEL CUATE DE LA LUZ, con número de cédula 10239733 en los Distritos Judiciales de Ixtlahuaca, Lerma, Tenango del Valle y Toluca.” (sic) Considerando Primero.- Con fundamento en el artículo 1.93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que es ley secundaria en el asunto que nos ocupa, todo interesado en cualquier actividad judicial debe tener el patrocinio de un Licenciado en Derecho o su equivalente con título y cédula de ejercicio profesional legalmente expedidos; salvo en materia de violencia familiar, alimentos y juicio sumario de usucapión, donde el Juez, en su caso, le designará un defensor público. Del precepto legal invocado se advierte que la sola designación de abogado patrono confiere a este último facultades de representación, puesto que le permite llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que correspondan a dicha parte, es decir, el abogado patrono es representante de la parte que lo designa y legalmente debe proporcionar datos personales, como es el caso del nombre y el número de cédula profesional. Segundo.- De conformidad con el artículo 5.4 de la ley adjetiva civil, el juzgador velará durante el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de niñas, niños y adolescentes, reconociendo a estos como sujetos de derecho, promoviendo, garantizando y protegiendo el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos e imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada. Dicho dispositivo legal refiere la facultad exclusiva del juzgador para prohibir la difusión de datos del juicio promovido por las partes contendientes a fin de garantizar la protección del derecho al debido proceso. Tercero.- Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por el Pleno del INFOEM en la resolución recaída al Recurso de Revisión 00074/INFOEM/IP/RR/2017, no es procedente ordenar, vía derecho de acceso a la información pública, dato alguno relacionado con dar a conocer si una persona física o Licenciado en Derecho ha intervenido en diversos juicios como abogado patrono debido a que se trata de información que tiene el carácter de confidencial y que atañe única y exclusivamente a éste, toda vez que no abona a la transparencia, ni a la rendición de cuentas de un ente público, ni se refiere al actuar de un servidor público, ni mucho menos se advierte que esté vinculado con el ejercicio y destino de recursos públicos. Por lo que es procedente determinar que la información relativa al patrocinio de un abogado en cualquier actividad judicial ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes a éste sujeto obligado es información privada y confidencial al corresponder a los intereses particulares de una persona que no ostenta algún cargo como servidor público, pero que además no está vinculada con el ejercicio del servicio público, por lo que dicha información no es de acceso al público. Cuarto.- Bajo ese contexto, el artículo 143, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, dispone como supuesto de clasificación de la información como confidencial el siguiente: I. Se refiera a la información privada y los datos personales concernientes a una persona física o jurídico colectiva identificada o identificable; De la interpretación literal de éste precepto legal, se pueden advertir diversos supuestos para estimar que la información debe considerarse como confidencial. Uno de ellos es que la información confidencial está relacionada con el patrocinio de un abogado en cualquier actividad judicial ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial del Estado de México. En el caso concreto, éste tipo información bajo ningún concepto debe ser divulgada, por lo que se estima que tampoco puede ser difundida. Asimismo, si bien el Comité de Transparencia no tiene el deber de practicar investigaciones para determinar la existencia de los datos requeridos por la parte peticionaria, lo cierto es que en el supuesto de que existiera la información solicitada ésta debe clasificarse como confidencial por los motivos expuestos en el Considerando Tercero. Viene a robustecer lo expuesto, el artículo 12, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, la cual fundamenta la imposibilidad de las Instituciones a practicar investigaciones, así como, el procesamiento de datos, aún más, cuando estos han sido proporcionados por particulares para la oferta de un servicio privado y/o como requisito para el acceso al servicio que las instituciones públicas ofrecen en el marco de sus funciones conferidas por la Ley, por lo que se estima que la información solicitada no es generada en el ejercicio de las facultades de este poder público, por el contrario, es información concerniente a un particular. Quinto.- En las relatadas condiciones, lo procedente es clasificar la información peticionada en la solicitud número 00327/PJUDICI/IP/2017 como confidencial términos de lo descrito en el presente proveído, por lo tanto, dicha información no estará sujeta a temporalidad alguna. Ante tales circunstancias, el Comité procede a emitir el siguiente: ACUERDO SÉPTIMO Se acuerda clasificar como confidencial, la información relacionada con el patrocinio de un abogado en cualquier actividad judicial ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial del Estado de México. Dicha información no estará sujeta a temporalidad alguna. Se instruye a la Unidad de Transparencia para que comunique el presente proveído a la parte peticionaria a través del SAIMEX, en los términos descritos para su cumplimiento. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
24/10/2017
328
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 06/07/2017
Folio de la Solicitud: 00328/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Número de personas recluidas por el delito de aborto que se encuentran cumpliendo sentencia de prisión y sus penas establecidas en el periodo del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2016. Desagregada por: 1. Año del ingreso. 2. Sexo 3. Hablante de lengua indígena 4. Edad 5. Nacionalidad
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 60.59 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
24/10/2017
329
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 06/07/2017
Folio de la Solicitud: 00329/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Número de personas recluidas por el delito de homicidio en razón del parentesco en contra de descendiente hasta las 72 horas posteriores del nacimiento de la víctima que se encuentren en prisión preventiva en el periodo del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2016. Desagregada por: 1. Sexo 2. Edad 3. Hablante de idioma indígena 4. Año del ingreso.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 180.62 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
24/10/2017
330
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 06/07/2017
Folio de la Solicitud: 00330/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Número de personas recluidas por el delito de homicidio en razón del parentesco en contra de descendiente hasta las 72 horas posteriores del nacimiento de la víctima que se encuentran cumpliendo sentencia de prisión en el periodo del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2016. Desagregada por: 1. Sexo. 2. Edad. 3. Hablante de idioma indígena. 4. Año del ingreso.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 49.43 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
24/10/2017
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