Solicitudes Recibidas y Atendidas
Fracción IV
Mostrando 211 al
240 de 660 registros
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211
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 08/05/2017
Folio de la Solicitud: 00209/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Número de juicios penales del 2016 por la comisión del delito de discriminación en razón de sexo, estado civil, orientación sexual, color de piel, embarazo y procedencia étnica (artículo 211 del Código Penal para el Estado de México). Desagregar la información por: 1. Juicios que se resolvieron en la primera instancia por año. 2. Juicios que alcanzaron la segunda instancia por año. 3. Motivo de la discriminación. 4. Juicios que han culminado en una pena privativa de la libertad por año 5. Cuántos juicios correspondan a discriminación en el empleo.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
PDF 83.96 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
212
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 08/05/2017
Folio de la Solicitud: 00210/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Número de juicios penales del 2016 por la comisión del delito de discriminación en el empleo (artículo 211, fracción IV, del Código Penal para el Estado de México). Desagregar la información por: 1. Juicios que se resolvieron en la primera instancia por año. 2. Juicios que alcanzaron la segunda instancia por año. 3. Motivo de la discriminación. 4. Si estos juicios han culminado, o no, en una pena privativa de la libertad por año. 5. Sexo del inculpado (hombre o mujer).
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
PDF 76.56 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
213
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 08/05/2017
Folio de la Solicitud: 00211/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Número de demandas interpuestas que alegan daño moral (articulo 7.154 del Código Civil para el Estado de México) por discriminación, de 2016. Desagregar la información por: 1. Año. 2. Motivo de la discriminación. 3. Resultado de la demanda (procedente o improcedente).
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
PDF 75.14 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
214
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 08/05/2017
Folio de la Solicitud: 00212/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Número de juicios civiles en los que el demandante alega daño moral (articulo 7.154 del Código Civil para el Estado de México) por discriminación, de 2016. Desagregar la información por: 1. Año. 2. Motivo de la discriminación. 3. Resultado del juicio (RESUELVE). 4. Monto de la indemnización, en su caso.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
PDF 87.96 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
215
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 08/05/2017
Folio de la Solicitud: 00213/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
EXPEDIENTE FOLIO CODHEM/CHA/1565/1515
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “EXPEDIENTE FOLIO CODHEM/CHA/1565/1515” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene competencia para dar trámite y atención a las quejas presentadas ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita a la particular a que dirija su solicitud a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
216
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 08/05/2017
Folio de la Solicitud: 00214/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
EXPEDIENTE CODHEM/CHA/565/2016
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “EXPEDIENTE CODHEM/CHA/565/2016” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene competencia para dar trámite y atención a las quejas presentadas ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita a la particular a que dirija su solicitud a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
217
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 08/05/2017
Folio de la Solicitud: 00215/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
tabulador de sueldos y salarios del 2014,2015,2016 y 2017, del poder judicial del estado de mexico
Respuesta:
En atención a su solicitud, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo que dispone el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; asimismo, con base en el oficio número 3013402000/0739/2017, de fecha 29 de mayo de 2017, suscrito por la Directora de Personal, me permito remitir en archivo adjunto los tabuladores de sueldos y salarios de los años 2014, 2015 y 2016. Cabe hacer mención que el tabulador 2017, no se ha autorizado.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
PDF 25.11 KB
PDF 1017.37 KB
PDF 545.11 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
218
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 08/05/2017
Folio de la Solicitud: 00216/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
"En términos de los artículos 6° (sexto), inciso A, Fracciones I, y V , 8° (octavo) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 (quinto), Fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 135 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México solicito respetuosamente Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México (TRICAEM), un informe completo del número total de demandas laborales en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de Valle de Chalco Solidaridad, de los ejercicios fiscales de los años 1997-2016 y cuantas de estas se han cumplido"
Respuesta:
En atención a su solicitud, le comento que de conformidad con lo que dispone el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin tener obligación de procesarla, practicar sumas o hacer investigaciones para arribar a conclusiones solicitadas por los particulares. En ese sentido, es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene competencia para conocer de quejas y controversias en materia administrativa presentadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. Sin embargo, en ejercicio del principio de orientación respetuosamente se invita al particular a que dirija su petición al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
219
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 09/05/2017
Folio de la Solicitud: 00217/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Versión pública de la sentencia dictada por la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla en el toca 670/2008, publicada en boletín judicial el día 11 de septiembre de 2008.
Respuesta:
En fecha 24 de mayo de 2017 se llevó a cabo la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a la petición de información requerida por el C. EDGAR MENA RAMÍREZ, mediante la solicitud con el número de registro número 00217/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Tercero del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00217/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. EDGAR MENA RAMÍREZ. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Versión pública de la sentencia dictada por la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla en el toca 670/2008, publicada en boletín judicial el día 11 de septiembre de 2008.” (sic) Dicha información fue requerida al Magistrado Presidente de la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, quien mediante oficio número 1266, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, remitió a la Unidad de Transparencia las constancias procesales con las cuales se cuenta, consistentes en versión pública de la resolución dictada en el Toca Número 670/2008, registrado en el Libro de Gobierno del citado órgano jurisdiccional. Las constancias procesales antes descritas que obran en el sumario de actuaciones mencionado y que fueron remitidas por el órgano jurisdiccional respectivo se tienen a la vista, por lo que se procede a examinar su entrega. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella que se contenga en expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado, es decir, procesos judiciales que se encuentren en trámite. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, además del informe rendido por el presidente del órgano jurisdiccional respectivo, se advierte que se trata de un asunto concluido, puesto que la sentencia definitiva o de fondo, causó ejecutoria por ministerio de ley; sin embargo, en las constancias relativas se contienen datos personales. Tercero.- El asunto concluido, se exceptúa del supuesto de clasificación contenido en el artículo 140, fracción VI, de la Ley de la materia. Cuarto.- Este mismo criterio ha sido el adoptado por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México y Municipios, al hacer prevalecer la obligatoriedad de publicitar las constancias de expedientes que se encuentren concluidos por auto o sentencia que haya causado estado. Quinto.- A pesar de lo antes expuesto, el criterio señalado también refiere que la información que se proporcione debe otorgarse en versión pública, es decir, eliminando los datos personales que identifiquen o hagan identificable a las partes que intervienen en un proceso judicial, pues los datos referidos, sólo pueden ser publicitados por autorización expresa de las partes, por lo tanto, es adecuada la postura de proporcionar las constancias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por esta institución y sean entregadas a la parte solicitante, en versión pública. Sexto.- Lo anterior, porque el nombre de las partes, los domicilios particulares y toda aquella información sensible de uso personal que obran en el sumario de actuaciones correspondiente, son datos considerados como confidenciales; luego entonces, la versión pública debe emitirse previa supresión que en cada resolución se haga, de los datos personales y todos aquellos que se estimen de uso exclusivo de sus titulares, ya que con la puesta a disposición de datos de esa naturaleza, se falta a la finalidad de protección de los mismos, por lo que al testar los datos personales en los documentos generados por éste sujeto obligado, conforme lo marca la normatividad aplicable en la entidad, los datos personales, no se vulnera el derecho de acceso a la información exigido. Séptimo.- Respecto a la clasificación de datos personales, es pertinente mencionar que, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, debe entenderse por “Datos Personales”: Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … IX. Datos personales: La información concerniente a una persona identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México; … La protección de la vida privada es un derecho reconocido por diversas disposiciones internacionales de las cuales México forma parte, entre las que se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 11, fracción 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasma el derecho a la vida privada como límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona, al establecer en el artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Por su parte, los artículos 6 y 7 Constitucionales establecen como límite a la manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de un tercero y el respeto a la vida privada. La libertad de expresar o publicar pensamientos, encuentra entonces una restricción cuando con ello se afecte a la persona. Asumiendo que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que ésta debe ser protegida, surge el deber del Estado de brindar protección a los datos personales de los ciudadanos. Ahora bien, el concepto de privacidad ha evolucionado a nivel internacional a partir del uso de las tecnologías de la información, las cuales permiten que la información concerniente a las personas físicas sea tratada, es decir, recabada, utilizada, almacenada y transmitida para diversos fines tanto en el sector público como en el privado, existiendo la posibilidad de generar en ocasiones, amenazas a la privacidad, derivadas de las injerencias arbitrarias o ilegales en dicha esfera de las personas. Como ya se enunció anteriormente, ante la llegada en la escena internacional de un nuevo actor, la tecnología, diversos ámbitos de la vida privada, pública, económica y social, se han visto beneficiados por las facilidades que ésta ofrece dada la creciente importancia en el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos personales. Pero al mismo tiempo surgen nuevas amenazas a la privacidad, derivadas de las casi ilimitadas posibilidades de intromisión y acopio de datos personales, sin que el propio interesado esté consciente de que la propia información es manipulada y utilizada de diversa manera y por distintos actores, día con día. En pleno desarrollo de la era digital, y de una economía basada en el conocimiento, ya que la información se traduce en poder, los gobiernos han sido conscientes de que los datos personales, siendo la fuente de las transacciones comerciales, también involucran derechos humanos fundamentales. Actualmente existe un desarrollo normativo y doctrinal a nivel internacional acerca de un nuevo derecho concebido como derecho a la protección de datos personales, el cual es considerado como un derecho fundamental. El concepto de datos personales, de manera genérica, se refiere al conjunto de informaciones sobre una persona física. De manera que el derecho a la protección de datos personales, se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas físicas. Las prerrogativas son el derecho a ser informado de la existencia de bases de datos que contengan su información, a otorgar su consentimiento libre, expreso e informado para la transmisión de dicha información, así como el derecho de oponerse a que sean utilizados y finalmente, a solicitar que se corrijan o cancelen (derecho al olvido) cuando así resulte procedente. Los principios de protección de datos internacionalmente aceptados varían en cuanto a su denominación y alcances, y en México se han reconocido en el ordenamiento jurídico normativo los relativos a licitud, calidad, acceso y corrección de información, seguridad, custodia y cuidado de la información y consentimiento para su transmisión. Estos principios permiten que los datos sean actualizados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines por los que fueron recabados, que se soliciten de manera lícita; que se dé a conocer a la persona qué información suya obra en bases de datos, quién es el responsable de su tratamiento y de qué manera puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de datos; que a dicha información sólo tenga acceso el titular de los datos, a menos que otorgue su consentimiento libre, expreso e informado para que otros conozcan su información; y finalmente, que existan medidas de seguridad que garanticen la custodia e integridad de la información. Los procedimientos deben establecer mecanismos institucionales para poder ejercer los derechos antes descritos, es decir, deben existir las vías y autoridades, que garanticen la tutela de la privacidad. En cuanto a este rubro, la Ley en la materia establece lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … XLV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso; Octavo.- En conclusión de lo argumentado, proporcionar los datos con los que institucionalmente se cuenta, no entra en contradicción con la idea de que se permita el acceso a los documentos de los que emana la información requerida, pues lo importante de transparentar dicha información es conocer los criterios de los juzgadores. Noveno.- Consecuentemente, se aprueba la versión pública de las constancias procesales analizadas. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO TERCERO Se aprueba la versión pública de la resolución dictada en el Toca Número 670/2008 registrado en el Libro de Gobierno de la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, Estado de México. Se instruye al titular de la Unidad de Transparencia para que haga entrega, a través del SAIMEX, de la información solicitada a la parte peticionaria. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
PDF 548.88 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
220
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 09/05/2017
Folio de la Solicitud: 00218/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Saber si existe una orden de aprensión en contra de Sahory Olivares Pelaez
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Saber si existe una orden de aprensión en contra de Sahory Olivares Pelaez” (sic) Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional procesar datos o hacer investigaciones para arribar a conclusiones solicitadas por los particulares. En ese sentido, para satisfacer la solicitud formulada, sería necesario practicar una investigación sobre la carpeta administrativa o causa penal en particular para arribar a conclusiones concretas, lo que se traduce en brindar una asesoría jurídica a la parte solicitante, lo cual, como se ha dicho, no es atribución u obligación institucional. A mayor abundamiento, de ser el caso, es prudente que la parte peticionaria sepa que de conformidad con las reglas que rigen los distintos procedimientos judiciales como es el caso de un proceso penal en particular, institucionalmente no se puede asesorar a las partes respecto del estatus que guardan los asuntos, pues ello entra en contradicción con el principio de imparcialidad, pues brindarle asesoría a una de las partes podría desequilibrar los intereses de la otra, por lo tanto, para salvaguardar dicho principio no se presta asesoría a ninguna de las partes. Ahora bien, en ejercicio del principio de orientación se le indica a la parte solicitante que en cada órgano jurisdiccional se contiene un libro índice que es de consulta pública y en el cual de manera particular puede ubicar los datos que le sean de interés, constituyendo el libro en comento la fuente oficial de consulta directa en la que cualquier interesado puede identificar los datos que requiera sin que medie petición alguna. En las relatadas condiciones, debidamente fundadas y motivadas, no es posible proporcionarle la información requerida en los términos planteados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
221
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 10/05/2017
Folio de la Solicitud: 00219/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Quisera solicitar el protocolo o los requisitos para acceder al aborto médico estipulado en la NOM-046 en caso de violación sexual.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Quisera solicitar el protocolo o los requisitos para acceder al aborto médico estipulado en la NOM-046 en caso de violación sexual.” (sic) En el caso específico, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, no existen facultades o atribuciones que le permitan a este órgano del Poder Público, brindar asesoría, defensa y patrocinio jurídico a las víctimas y ofendidas/os de delitos, ni atender a las víctimas y canalizarlas a las instituciones competentes para la atención médica de urgencia, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita a la particular a que dirija su solicitud a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México, quien es probable cuente con algunos de los datos peticionados, como es el caso de: la Modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada el 16 de abril de 2009, consultables en la versión digital o electrónica del Diario Oficial de la Federación del 24 de marzo de 2016.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
222
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 11/05/2017
Folio de la Solicitud: 00220/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
De acuerdo a lo establecido en la Declaratoria de Alerta de Género para 11 municipios del Estado México, se estableció que debían destinarse mayores recursos a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México para garantizar que las investigaciones de casos de violencia de género sean más eficaces, de acuerdo a lo anterior, quisiera conocer cuales son los montos destinados para estos procedimientos y si es verdad se han asignado mayores recursos para lo anterior.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “De acuerdo a lo establecido en la Declaratoria de Alerta de Género para 11 municipios del Estado México, se estableció que debían destinarse mayores recursos a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México para garantizar que las investigaciones de casos de violencia de género sean más eficaces, de acuerdo a lo anterior, quisiera conocer cuales son los montos destinados para estos procedimientos y si es verdad se han asignado mayores recursos para lo anterior.” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no autoriza ni asigna el presupuesto del ministerio público, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México dependiente del Gobierno del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
223
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 12/05/2017
Folio de la Solicitud: 00221/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Cuántas demandas por daños y perjuicios se han ingresado en el año dos mil dieciséis y como se han resuelto.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
PDF 78.69 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
224
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 12/05/2017
Folio de la Solicitud: 00222/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN DERIVADA DE UNA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE LA C. ANA LAURA LEON ANICETO, DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUZGADO CIVIL DE CUANTIA MENOR DE LA PAZ, ESTADO DE MÉXICO SOLICITANDO INFORMACIÓN FEHACIENTE POR PARTE DE ESE JUZGADO CIVIL, AL PROPICIAR A CAJA POPULAR JESUS MEZA SANCHEZ ESA SENTENCIA EJECUTORIA CONTRA LA C. ANA LAURA LEON ANICETO, LA CUAL NO GUARDA PARENTESCO CON LA PERSONA A LA CUAL SE LE NOMBRO LA SENTENCIA DEFINITIVA
Respuesta:
De conformidad con lo establecido por los artículos 155, fracción IV y 159, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, a fin de establecer las condiciones necesarias para contestar la solicitud y dar a conocer la respuesta en breve término, se requiere a la parte solicitante para que dentro del plazo de cinco días hábiles complete, corrija o amplíe los datos de la solicitud, y precise de forma clara y en específico a esta Unidad de Transparencia, si desea tener acceso a la información contenida, por un lado, a) en el expediente número 319/2015 registrado en el Libro de Gobierno del Juzgado Civil de Cuantía Menor de La Paz, Estado de México; o bien, por otro lado, b) en el expediente CODHEM/NEZA/593/2016 registrado ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Asimismo, en su caso, en relación con el inciso a) deberá indicar cuáles son las constancias procesales que requiere (todo o parte de las actuaciones judiciales; incluso, el nombre o la denominación de éstas como por ejemplo: escritos, promociones, autos, resoluciones, oficios, peritajes, etcétera) las cuales obran en el expediente judicial que refiere en su petición inicial y las cuales forman parte de la información pública que posee éste poder público con motivo del ejercicio de las atribuciones conferidas, tanto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México como por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, aunado al deber legal de entregar la información pública tal como se genera y consta en los archivos institucionales; en cuanto al inciso b) en su momento se le hará saber que deberá dirigir y presentar la solicitud de acceso a la información ante el sujeto obligado competente para dar trámite y atención oportuna; pues es imprecisa la petición inicial al respecto, apercibida que de no dar cumplimiento en los términos indicados se tendrá por no presentada la petición, quedando a salvo los derechos de la persona para volverla a presentar. Al efecto, es oportuno referirle que éste sujeto obligado sólo tiene el deber de entregar la información solicitada, en los términos en que la hubiese generado, la posea o la administre; esto es, que no tiene el deber de procesarla, resumirla, realizar cálculos o practicar investigaciones, con el objeto de satisfacer el derecho de acceso a la información; lo anterior implica, que una vez entregado el soporte documental en que conste la información, corresponderá al particular efectuar las investigaciones necesarias para obtener la información que desea conocer. Asimismo, es preciso distinguir desde la perspectiva de la transparencia de la acción del gobierno, los conceptos siguientes: por un lado, entre cumplir con el deber legal de entregar al particular la información pública tal como se genera y consta en los archivos institucionales; y, por otro, entre solicitar un informe que al ser requerido por mandato debidamente fundado y motivado de la autoridad competente, corresponde a la Unidad de Transparencia cumplir en tiempo y forma conforme a las funciones previstas en el artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Ahora bien, el artículo 12 del citado ordenamiento legal, dispone que: Los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones. Disposición que esencia establece como obligación de la institución entregar la información que sea requerida, siempre que sea generada o se encuentre en posesión de la misma, pero esta entrega, es en los términos con la cual se cuente, pues al no tener obligación de practicar investigaciones, se da cumplimiento a la transparencia, entregando la información fuente con la que se cuente. En el caso concreto, para atender la solicitud planteada sería necesario procesar los datos con los que institucionalmente se cuenta y construir un documento ad hoc (especial) para dar atención al requerimiento de la parte solicitante lo cual no es un deber de las instituciones, tal como se ha puesto de manifiesto. De ahí la importancia de que sea la parte solicitante quien indique cuáles son las constancias procesales que requiere (todo o parte de las actuaciones judiciales; incluso, el nombre o la denominación de éstas como por ejemplo: escritos, promociones, autos, resoluciones, oficios, peritajes, etcétera) las cuales obran en el número 319/2015 registrado en el Libro de Gobierno del Juzgado Civil de Cuantía Menor de La Paz, Estado de México
En caso de que no se desahogue el requerimiento señalado dentro del plazo citado se tendrá por no presentada la solicitud de información, quedando a salvo sus derechos para volver a presentar la solicitud, lo anterior con fundamento en la última parte del artículo 44 de la Ley invocada.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
225
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 15/05/2017
Folio de la Solicitud: 00223/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
cual es el presupuesto destinado para la seguridad publica en el estado de México, y en que lo utilizan
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “cual es el presupuesto destinado para la seguridad publica en el estado de México, y en que lo utilizan” (sic) Es oportuno referirle que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, no existen facultades o atribuciones que le permitan a este órgano del Poder Público, operar el sistema estatal de seguridad pública. Por lo tanto no es posible proporcionar la información en los términos requeridos. Sin embargo, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita a la particular a que dirija su petición a la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Gobierno del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
226
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 15/05/2017
Folio de la Solicitud: 00224/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Solicito una relación estadística de las sentencias condenatorias relacionados con delitos sexuales. Favor de desglosar la respuesta por tipo de delito (violación, estupro, abuso sexual, hostigamiento, pederastia, incesto, corrupción de menores, o como lo tengan clasificado).Favor de desglosar la información también por el sentido de la sentencia o fin de instancia (condenatoria, incompetencia, absolutoria, sobreseimiento,etc), la fecha de la sentencia o fin de instancia. (Favor de proporcionar la info en formato excel). La información que requiero es la que comprende de enero de 2007 a la fecha de la presente solicitud. La información debe ser pública ya que sólo estoy pidiendo datos estadísticos que no conlleva ninguna información personal.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
PDF 433.0 KB
PDF 64.41 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
227
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 16/05/2017
Folio de la Solicitud: 00225/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
del archivo anexo, solicito los últimos cinco expedientes que hayan causado estado en versión publica tabla 1: sentencias relacionadas con el delito de violación, contemplando el periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2017
Respuesta:
Vista la solicitud de cuenta, a fin de no violentar garantías procesales y con base en el elemental principio de orden y método en el procedimiento, se hace de su conocimiento a la parte peticionaria, que ésta Unidad de Transparencia se reserva la respuesta a la solicitud de mérito, en virtud de que ambos sujetos procesales se encuentran sometidos a la jurisdicción del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios donde está pendiente de resolver el recurso de revisión identificado con el folio número 01164/INFOEM/IP/RR/2017 interpuesto en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, por lo que se estima estar a la espera de la resolución que se dicte en dicho medio de impugnación. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, página 275, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; OTRA, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio. (NOTA.- Las mayúsculas del texto son nuestras).
Recurrida: Si
Documentos anexos a la respuesta No
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Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
228
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 16/05/2017
Folio de la Solicitud: 00226/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Informe por año del número de sentencias condenatorias por homicidio doloso del periodo 2000 al 2016 y desglosada por delegación política o municipio, y para el caso de no ser posible esto último enviar los datos a nivel estatal.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
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Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
229
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 16/05/2017
Folio de la Solicitud: 00227/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Se solicita al Poder Judicial sobre los juicios de interdicción llevados a cabo de 2010 a la fecha, así como las sentencias de los mismos
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
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Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
230
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 16/05/2017
Folio de la Solicitud: 00228/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
me permito solicitar los metodos y las convocatorias para poder concursar una plaza en el poder judicial.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “me permito solicitar los metodos y las convocatorias para poder concursar una plaza en el poder judicial.” (sic) Es oportuno referirle que, con fundamento en el artículo 63, fracción III, in fine, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, el Consejo de la Judicatura tiene la facultad de crear o suprimir plazas de servidores públicos; ello con base en las necesidades del servicio, y conforme el presupuesto de egresos lo permita. En ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado del Comité de Transparencia de ésta institución referir a los peticionarios de información pública que las plazas vacantes del Poder Judicial se generan previo acuerdo del Consejo de la Judicatura, si lo ameritan las necesidades del servicio y la suficiencia presupuestal; y en su caso, se emite la convocatoria respectiva para cubrir las plazas autorizadas por dicho órgano colegiado. Lo anterior es así, por un lado, la plaza vacante es el espacio laboral de nueva creación, debidamente justificado porque concurren las condiciones referidas con antelación, que se otorga a los servidores públicos que satisfacen los requisitos necesarios para ocupar el puesto. Incluso, en ocasiones éstos se dan a conocer en los términos expresamente establecidos en la convocatoria que para tal efecto se publica en el periódico oficial de esta entidad federativa y en otro de amplia circulación dentro del territorio estatal. Por otra parte, la plaza ocupada es el puesto laboral que asigna el Consejo de la Judicatura mediante el nombramiento respectivo a un servidor público, quien se obliga a cumplir las funciones y responsabilidades inherentes al empleo, cargo o comisión previstas en las disposiciones legales. Ahora bien, cuando un servidor público deja de prestar sus servicios en el Poder Judicial, la plaza disponible se suprime o se cancela en aras de privilegiar una política de reducción del gasto corriente, por lo que en caso de ser necesario se requiere iniciar el ciclo relacionado con la creación de plazas para que éstas se ocupen, tal como lo refiere el precepto legal invocado. En contraste, cuando el Consejo de la Judicatura cambia de adscripción a un servidor público, la plaza anteriormente ocupada queda en suspenso durante el período de tiempo necesario para llevar a cabo la entrega-recepción, no sólo de los asuntos en trámite sino de los resguardos individuales de bienes muebles; dicho plazo concluye precisamente en el momento en que el servidor público designado, que sustituye a su antecesor, acepta y protesta el cargo conferido. Por lo antes expuesto, se colige que no existen plazas vacantes o desocupadas al interior de éste sujeto obligado que ofertar, salvo que el Consejo de la Judicatura del Estado de México, autorice la publicación de las convocatorias respectivas de acuerdo a las necesidades del servicio público relacionado con la función jurisdiccional, las cuales oportunamente son difundidas en el portal de internet: www.pjedomex.gob.mx
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
231
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 17/05/2017
Folio de la Solicitud: 00229/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
LISTA DE LOS PERITOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
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Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
232
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 17/05/2017
Folio de la Solicitud: 00230/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
que pasaria si enrique peña nieto se reelige
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “que pasaria si enrique peña nieto se reelige” (sic) Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones únicamente están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obra en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional, procesar datos o practicar investigaciones para arribar a los datos requeridos por el particular. En el caso específico, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; así como, el Código Electoral del Estado de México, éste órgano del Poder Público no emite opiniones sobre temas político electorales. Por lo tanto, no es posible proporcionarle la información en los términos requeridos. Sin embargo, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita a la particular a que dirija su petición tanto al Instituto Nacional Electoral, como al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
01/06/2017
233
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 17/05/2017
Folio de la Solicitud: 00231/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle de la manera más atenta, sirva proporcionarme la siguiente información y/o el documento electrónico donde consten los siguientes datos: 1.Proporcionar el número total de solicitudes de información recibidas por la institución en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. 2.De las solicitudes de información recibidas en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 por la institución, señalar para cada uno de esos años en cuántas se proporciono la información solicitada y en cuántas no se dio acceso a la información por los motivos que establece la legislación. 3.De las solicitudes en las que no se proporcionó la información en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, indicar para cada año cuántas correspondieron a cada una de las causales legales que es posible invocar. 4. Indicar el número de recursos de revisión e impugnaciones interpuestas a la institución por no proporcionar la información solicitada en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y su resolución. 5. Señalar los rubros temáticos en los cuales se clasifican las solicitudes de información recibidas en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. 6. Del listado de obligaciones de transparencia que menciona la legislación estatal ¿cuáles le son aplicables y cuáles no? En el caso de aquellas que no le sean aplicables, explicar por qué.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle de la manera más atenta, sirva proporcionarme la siguiente información y/o el documento electrónico donde consten los siguientes datos: 1.Proporcionar el número total de solicitudes de información recibidas por la institución en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. 2.De las solicitudes de información recibidas en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 por la institución, señalar para cada uno de esos años en cuántas se proporciono la información solicitada y en cuántas no se dio acceso a la información por los motivos que establece la legislación. 3.De las solicitudes en las que no se proporcionó la información en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, indicar para cada año cuántas correspondieron a cada una de las causales legales que es posible invocar. 4. Indicar el número de recursos de revisión e impugnaciones interpuestas a la institución por no proporcionar la información solicitada en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y su resolución. 5. Señalar los rubros temáticos en los cuales se clasifican las solicitudes de información recibidas en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. 6. Del listado de obligaciones de transparencia que menciona la legislación estatal ¿cuáles le son aplicables y cuáles no? En el caso de aquellas que no le sean aplicables, explicar por qué.” (sic) Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones únicamente están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obra en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional, procesar datos o practicar investigaciones para arribar a los datos requeridos por el particular. En el caso específico, es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene bajo su responsabilidad la administración y la operación de las plataformas electrónicas denominadas SICOSIEM y SAIMEX, por lo tanto, no es información que se genere en el Poder Judicial del Estado de México. En ese orden de ideas, no es posible proporcionar la información en los términos requeridos. Sin embargo, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su petición al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados. Asimismo, vale la pena referirle que el Poder Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, si bien no genera hasta este momento, específicamente una estadística relacionada con los datos peticionados; lo cierto es que dentro de la información que de oficio publica el Poder Judicial a través de la plataforma electrónica denominada IPOMEX, podrá consultar la información solicitada que no se procesa con el grado de detalle requerido, pero donde los peticionarios pueden hacer el análisis respectivo, procesar los datos correspondientes y en su caso, identificar la información que sea de su interés. Al efecto, se indican los pasos siguientes: En el menú principal, al seleccionar la opción Fracción XVII: Solicitudes Recibidas y Atendidas podrá abrir el archivo relacionado con los datos solicitados. Es importante indicar al solicitante que la información en comento se encuentra disponible para consulta en la liga o enlace siguiente: http://www.ipomex.org.mx/ipo/portal/pjedomex.web Finalmente, a partir de la consulta directa al listado de fracciones de la plataforma electrónica mencionada, se aprecia explícitamente cuáles son las obligaciones comunes que no aplican a éste Sujeto Obligado, puesto que pueden ser identificadas con el AVISO que textualmente la leyenda que funda y motiva ésta circunstancia.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
02/06/2017
234
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 18/05/2017
Folio de la Solicitud: 00232/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Se informe el presupuesto destinado para pagar la Nómina de los servidores públicos del poder judicial desde el año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; y las percepciones salariales, sueldos, compensaciones, gratificaciones, bonos, emolumentos o cualquier ingreso económico que hayan tenido los siguientes servidores públicos: Presidente del Poder Judicial, Magistrados y Jueces Cuantía Menor y Primera Instancia y/o sus homólogos en el nuevo sistema de justicia civil y penal todos del Estado de México Desde los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
PDF 1.92 MB
PDF 54.62 KB
PDF 667.04 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
No Aplica
Fecha Actualización:
02/06/2017
235
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 18/05/2017
Folio de la Solicitud: 00233/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Solicito todos los exámenes escritos de todos los actuales Jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del estado de México, en virtud de que son servidores públicos y son nombrados por periodos, es imperante conocer su capacidad para poder desempeñar el cargo que ostentan. Así mismo, solicito la fecha en que los servidores públicos referidos realizarán exámenes para ratificación de nombramiento.
Respuesta:
En fecha 12 de junio de 2017 se llevó a cabo la Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a las peticiones de información que requirió el C. RÓCIO X X, mediante la solicitud con el número de registro número 00233/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Segundo del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00233/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. RÓCIO X X. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Solicito todos los exámenes escritos de todos los actuales Jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del estado de México, en virtud de que son servidores públicos y son nombrados por periodos, es imperante conocer su capacidad para poder desempeñar el cargo que ostentan. Así mismo, solicito la fecha en que los servidores públicos referidos realizarán exámenes para ratificación de nombramiento.” (sic) Dicha información fue requerida al Director General de la Escuela Judicial del Estado de México, quien mediante oficio número 3013700000/298/2017, de fecha 08 de junio de 2017, rindió informe y solicitó al Titular de la Unidad de Transparencia se clasifique como reservada la información peticionada. Vista la solicitud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 fracción X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, la Unidad de Transparencia presenta ante este órgano colegiado, el proyecto de clasificación de información, mismo que se tiene a la vista para determinar su procedencia. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella mediante la cual los servidores públicos deliberan y adoptan determinaciones en los procesos de evaluación. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, se advierte que los exámenes escritos correspondientes al concurso de oposición para acceder a la categoría de Juez y Magistrado, están en una base de datos (batería de reactivos) y en cada ocasión se seleccionan los reactivos, de manera que si se dieran a conocer vía transparencia, la información correría el riesgo de hacerse de dominio público. Además, los exámenes escritos correspondientes al concurso de oposición para acceder a la categoría de Juez y Magistrado, se aplican periódicamente, por lo que es dable concluir que dicha periodicidad impide, de manera razonable, modificar la batería de preguntas en cada uno de ellos. En este sentido, si dicha información se hiciera del conocimiento público, en futuros exámenes de admisión no se tendría la certeza de que los participantes vencedores cuenten con el perfil idóneo para desempeñar el cargo de Juez o Magistrado, ya que existiría la posibilidad de que el resultado de la evaluación fuera consecuencia de haber conseguido la información que en el caso se requiere, lo cual implicaría que una persona tenga ventaja sobre los demás sustentantes, y por tanto, que el desarrollo del examen no se diera en condiciones de igualdad. Apoya lo antes expuesto el criterio 5/2014, sostenido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: Baterías de pruebas, preguntas, reactivos y opciones de respuesta. Procede su clasificación cuando son reutilizables en otros procesos deliberativos. Cuando se soliciten documentos que contengan baterías de pruebas, preguntas, reactivos y opciones de respuesta, empleadas en los procesos de evaluación de capacidades, conocimientos, desempeño, habilidades, entre otros, que sean reutilizables, procede reservar dichas herramientas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que con base en éstas los servidores públicos deliberan y adoptan determinaciones en los procesos de evaluación en curso o en subsecuentes. Su entrega, afectaría la efectividad de las evaluaciones, ya que los participantes conocerían con anticipación el contenido de las pruebas obteniendo una ventaja frente al resto de los evaluados. Por las mismas razones también procede reservar las respuestas asentadas por los participantes, inclusive las de quienes hayan resultado ganadores en los procesos, cuando de éstas pueda inferirse el contenido de los reactivos o preguntas que componen las evaluaciones. Tercero.- En mérito de lo expuesto, con la finalidad de garantizar la objetividad, imparcialidad y veracidad de los procesos de selección y preparación de los exámenes de concurso de oposición para los cargos de Juez y Magistrado del Poder Judicial del Estado de México, se propone clasificar como reservada la información requerida mediante solicitud número 00233/PJUDICI/IP/2017; en consecuencia, no es posible proporcionar a la peticionaria la información que requiere. Cuarto.- Asimismo, con fundamento en el artículo 125 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, y atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, este Comité considera que el plazo adecuado de reserva es de CINCO AÑOS, tiempo suficiente en el que se actualizará la base de preguntas que se utiliza para la integración de los exámenes. Acotando que, si durante ese plazo subsisten las causas que dan origen a su clasificación, dicho plazo podrá prorrogarse. Quinto.- En relación a la solicitud para conocer la fecha en que los servidores públicos referidos realizarán exámenes para la ratificación de su nombramiento; este Comité informa que a la fecha no se ha calendarizado aplicación de exámenes de ratificación de Jueces, y por cuanto hace a Magistrados, la ley no prevé exámenes de ratificación. Por lo anterior, el Comité procede a emitir el siguiente: ACUERDO SEGUNDO: Se acuerda clasificar como reservada, por un plazo de CINCO AÑOS, la información relacionada con los exámenes escritos de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de México. En relación a las fechas en que serán aplicados los exámenes de ratificación de Jueces, existe imposibilidad para proporcionar dicha información, en virtud a que no se cuenta con su calendarización. Respecto a las fechas en que serán aplicados los exámenes de ratificación de Magistrados, de igual forma, existe imposibilidad para proporcionar dicha información, en virtud de que la Ley no los contempla. Se instruye a la Unidad de Transparencia para que, a través del SAIMEX, comunique a la peticionaria el presente proveído, en los términos descritos para su cumplimiento. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: SI
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
236
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 19/05/2017
Folio de la Solicitud: 00234/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Quiero saber si en el expediente 1397/2012, radicado en el juzgado cuarto familiar de nezahualcoyotl, con residencia en chimalhuacán estado de méxico el cual las partes son maria de los angeles rios jarquin y alejandro salinas martínez, fue autorizado el Lic. Luis Ángel Mercado Guzmán por la c. maria de los angeles rios jarquin como abogado, pasante en derecho, o si ha firmado alguna promoción o a atendido alguna audiencia en dicho asunto.
Respuesta:
En fecha 24 de mayo de 2017 se llevó a cabo la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a la petición de información requerida por el C. CESAR HERNÁNDEZ BELTRÁN, mediante la solicitud con el número de registro número 00234/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Cuarto del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00234/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. CESAR HERNÁNDEZ BELTRÁN. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Quiero saber si en el expediente 1397/2012, radicado en el juzgado cuarto familiar de nezahualcoyotl, con residencia en chimalhuacán estado de méxico el cual las partes son maria de los angeles rios jarquin y alejandro salinas martínez, fue autorizado el Lic. Luis Ángel Mercado Guzmán por la c. maria de los angeles rios jarquin como abogado, pasante en derecho, o si ha firmado alguna promoción o a atendido alguna audiencia en dicho asunto.” (sic) Considerando Primero.- Con fundamento en el artículo 1.93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que es ley secundaria en el asunto que nos ocupa, todo interesado en cualquier actividad judicial debe tener el patrocinio de un Licenciado en Derecho o su equivalente con título y cédula de ejercicio profesional legalmente expedidos; salvo en materia de violencia familiar, alimentos y juicio sumario de usucapión, donde el Juez, en su caso, le designará un defensor público. Del precepto legal invocado se advierte que la sola designación de abogado patrono confiere a este último facultades de representación, puesto que le permite llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que correspondan a dicha parte, es decir, el abogado patrono es representante de la parte que lo designa y legalmente debe proporcionar datos personales, como es el caso del nombre y el número de cédula profesional. Segundo.- De conformidad con el artículo 5.4 de la ley adjetiva civil, el juzgador velará durante el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de niñas, niños y adolescentes, reconociendo a estos como sujetos de derecho, promoviendo, garantizando y protegiendo el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos e imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada. Dicho dispositivo legal refiere la facultad exclusiva del juzgador para prohibir la difusión de datos del juicio promovido por las partes contendientes a fin de garantizar la protección del derecho al debido proceso. Tercero.- Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por el Pleno del INFOEM en la resolución recaída al Recurso de Revisión 00074/INFOEM/IP/RR/2017, no es procedente ordenar, vía derecho de acceso a la información pública, dato alguno relacionado con dar a conocer si una persona física o Licenciado en Derecho ha intervenido en diversos juicios como abogado patrono debido a que se trata de información que tiene el carácter de confidencial y que atañe única y exclusivamente a éste, toda vez que no abona a la transparencia, ni a la rendición de cuentas de un ente público, ni se refiere al actuar de un servidor público, ni mucho menos se advierte que esté vinculado con el ejercicio y destino de recursos públicos. Por lo que es procedente determinar que la información relativa al patrocinio de un abogado en cualquier actividad judicial ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes a éste sujeto obligado es información privada y confidencial al corresponder a los intereses particulares de una persona que no ostenta algún cargo como servidor público, pero que además no está vinculada con el ejercicio del servicio público, por lo que dicha información no es de acceso al público. Cuarto.- Bajo ese contexto, el artículo 143, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, dispone como supuesto de clasificación de la información como confidencial el siguiente: I. Se refiera a la información privada y los datos personales concernientes a una persona física o jurídico colectiva identificada o identificable; De la interpretación literal de éste precepto legal, se pueden advertir diversos supuestos para estimar que la información debe considerarse como confidencial. Uno de ellos, es el relativo a que la información confidencial está relacionada con el patrocinio de un abogado en cualquier actividad judicial ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial del Estado de México. En el caso concreto, éste tipo información bajo ningún concepto debe ser divulgada, por lo que se estima que tampoco puede ser difundida. Asimismo, si bien el Comité de Transparencia no tiene el deber practicar investigaciones para determinar la existencia de los datos requeridos por la parte peticionaria, lo cierto es que en el supuesto de que existiera la información solicitada ésta debe clasificarse como confidencial por los motivos expuestos en el Considerando Tercero. Quinto.- En las relatadas condiciones, lo procedente es clasificar la información peticionada en la solicitud número 00234/PJUDICI/IP/2017 como confidencial términos de lo descrito en el presente proveído, por lo tanto, dicha información no estará sujeta a temporalidad alguna. Ante tales circunstancias, el Comité procede a emitir el siguiente: ACUERDO CUARTO Se acuerda clasificar como confidencial, la información relacionada con el patrocinio de un abogado en cualquier actividad judicial ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial del Estado de México. Dicha información no estará sujeta a temporalidad alguna. Se instruye al titular de la Unidad de Transparencia para que comunique el presente proveído a la parte peticionaria a través del SAIMEX, en los términos descritos para su cumplimiento. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
237
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 19/05/2017
Folio de la Solicitud: 00235/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
La resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al recurso de revisión interpuesto por la Consejería jurídica de la Presidencia, que reclamó la resolución emitida por el INAI, mediante la cual, se ordenó al Estado Mayor proporcionar información d las bitácoras de vuelo de todas sus aeronaves; o en el caso que todavía no haya resolución, proporcionar la información sobre cuando estará resuelto y cualquier información que sirva de apoyo. Gracias!
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “La resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al recurso de revisión interpuesto por la Consejería jurídica de la Presidencia, que reclamó la resolución emitida por el INAI, mediante la cual, se ordenó al Estado Mayor proporcionar información d las bitácoras de vuelo de todas sus aeronaves; o en el caso que todavía no haya resolución, proporcionar la información sobre cuando estará resuelto y cualquier información que sirva de apoyo. Gracias!” (sic) Aunado a los detalles que proporciona para facilitar la búsqueda de la información que hace consistir en: “Buenas tardes, Solicito lo siguiente: La resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al recurso de revisión interpuesto por la Consejería jurídica de la Presidencia, que reclamó la resolución emitida por el INAI, mediante la cual, se ordenó al Estado Mayor proporcionar información d las bitácoras de vuelo de todas sus aeronaves; o en el caso que todavía no haya resolución, proporcionar la información sobre cuando estará resuelto y cualquier información que sirva de apoyo. Gracias!” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no lleva el registro ni elabora los índices de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente el requerimiento. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita a la parte solicitante a que dirija su petición al Poder Judicial de la Federación, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
238
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 22/05/2017
Folio de la Solicitud: 00237/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
buenas tardes solo queria ver si por este medio puedo ver mi baja de la policia me dijieron que por internet podia ver si ya estaba mi baja de policia de transito del estado de mexico
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “buenas tardes solo queria ver si por este medio puedo ver mi baja de la policia me dijieron que por internet podia ver si ya estaba mi baja de policia de transito del estado de mexico” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene competencia para ejercer el mando de las instituciones policiales de ésta entidad federativa, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación y a fin de no entorpecer la efectividad del derecho de acceso a la información pública del solicitante, respetuosamente se invita a éste último a que dirija su solicitud a la Comisión Estatal de Seguridad dependiente del Gobierno del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
239
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 23/05/2017
Folio de la Solicitud: 00238/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Copia digitalizada y en versión pública de todas las constancias (acuerdos, promociones y documentos anexos) que obren en el expediente del juicio ordinario civil 203/2016 accionado por Carrera Tejeda Monica vs Maximiliano Vallejo Reyna, del índice del Juzgado de cuantía menor de Naucalpan, a partir de la sentencia definitiva (sin incluír ésta). No omito mencionar que dicho proceso judicial cuenta cons entencia ejecutoriada y que mi persona es parte en el citado procedimiento.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: I. Conforme al artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el derecho de acceso a la información pública es una prerrogativa individual reconocida a los ciudadanos para obtener, mediante mecanismos específicos de fácil uso, datos útiles que generan los entes gubernamentales en el ejercicio de sus funciones. Uno de los mecanismos de acceso a los datos que resguarda o almacena un ente gubernamental y que fueron generados en el ejercicio de sus funciones, es la solicitud de acceso a la información pública cuyos requisitos y modalidades están previstos en los artículos 152 y 155 de la ley invocada. Otro mecanismo de acceso a la información pública es el portal de transparencia, el cual difunde los datos básicos que exige el artículo 92 de la ley que rige la materia y que están a disposición de los particulares en sitios web de carácter oficial, permanentemente actualizados. Con base en lo anterior, se advierte que el ejercicio de este derecho está garantizado de manera individual a los ciudadanos que buscan fácilmente datos relacionados con las acciones de gobierno de las instituciones públicas; asimismo, con independencia de que haya o no de por medio una solicitud de acceso a la información pública, vía internet el ciudadano puede obtener los datos que resguarda o almacena un ente gubernamental y que fueron generados en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, conviene precisar que ese derecho o prerrogativa individual tiene la limitante de que el ente gubernamental no estará obligado a procesar, resumir, efectuar cálculos o practicar investigaciones de la información pública que obre en sus archivos, tal como lo dispone el artículo 12, párrafo segundo, del ordenamiento legal en cita. II. Con apoyo en el artículo 59, fracciones I, II y III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, si el ciudadano elige la presentación de una solicitud para obtener información pública del Poder Judicial del Estado de México, entonces la Unidad de Transparencia estará en aptitud de requerir los datos peticionados al servidor público habilitado, quien tendrá la responsabilidad de localizar y proporcionar la información que posee el área administrativa o jurisdiccional que fue generada en el ámbito de sus atribuciones. En el asunto que nos ocupa, el régimen de la solicitud presentada está ubicado en el ámbito de lo estrictamente judicial, por lo que se trata de asunto diverso de lo meramente administrativo que es el ámbito donde se inscribe la función de la Unidad de Transparencia, habida cuenta que dicha solicitud, difiere de los requisitos necesarios que ordena la ley para ser formalmente atendida mediante los mecanismos para acceder a la información pública, como son: a) La descripción clara y precisa de la información solicitada que ha sido generada por éste sujeto obligado; y b) Cualquier otro dato que facilite la búsqueda y eventual localización de la información. En el caso concreto, el solicitante está pidiendo copia de todas las constancias (acuerdos promociones y documentos anexos) que obren en el expediente judicial a partir de la sentencia (sin incluir esta), en el que el propio solicitante es parte procesal; en ese estado de cosas, la Unidad de Transparencia carece de atribuciones para obsequiar la información solicitada, pues sólo en los supuestos señalados en los incisos anteriores, y bajo ciertas circunstancias y condiciones, es posible proporcionar la información requerida por los particulares. De lo anterior, se colige que la Unidad de Transparencia solamente atiende las solicitudes de información presentadas por los particulares, pero los alcances de su función señalados en la Ley impiden que expida copias de actuaciones judiciales o que brinde asesoría jurídica. Cabe precisar que las vías institucionales de la acción de transparencia difieren en su forma y alcances, de las vías judiciales establecidas mismas que desde siempre se han venido usando para tales fines, como por ejemplo los juzgados y las salas del Poder Judicial del Estado de México. De ahí que esta Unidad de Transparencia carezca de competencia para proporcionar la información solicitada. En esa virtud, me permito informar a Usted que la Unidad de Transparencia no tiene de atribuciones para subrogarse en el ejercicio oficial que le compete a las autoridades judiciales. No obstante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.77, 1.78, 1.116, 1.117, 1.118, 1.130, 1.131 y 1.133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, y a fin de no entorpecer la efectividad del derecho de acceso a la información pública de la parte solicitante, no pasa desapercibido que Usted tiene expedito su derecho para formular la solicitud que refiere en su petición inicial, mediante la presentación de un escrito o promoción ante el titular del órgano jurisdiccional competente, quien por ministerio de ley, tiene la obligación de emitir un acuerdo para dar respuesta a toda petición que le sea planteada por quien acredite tener interés directo o indirecto en un asunto judicial y capacidad legal, para actuar por sí o por medio de representante.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
240
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 23/05/2017
Folio de la Solicitud: 00239/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Sí existe algún procedimiento en contra del C. Juan Manuel Uribe Tapía
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Sí existe algún procedimiento en contra del C. Juan Manuel Uribe Tapía” (sic) Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones únicamente están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obra en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional, procesar datos o practicar investigaciones para arribar a los datos requeridos por el particular. En el caso específico, para arribar a la información peticionada sería necesario practicar una investigación sobre los libros índice de los juzgados para construir la información que en particular requiere la parte peticionaria, lo cual, como se ha dicho y fundado, no es atribución u obligación institucional. No obsta para los argumentos anteriores, el hecho de que el Poder Judicial cuente con algunos sistemas informáticos de los cuales pareciera se puede extraer la información de manera sencilla, sin embargo, contrario a esa postura es oportuno referir que los mismos están limitados por las consideraciones siguientes. El expediente virtual, se encuentra en desarrollo, como una herramienta de apoyo tecnológico a las personas que, habiendo acreditado su personalidad con la que actúan ante un órgano jurisdiccional, puedan registrarse y consultar a distancias los acuerdos y proveídos de cada asunto en particular. Ahora bien, al no contar el expediente virtual con una regulación jurídica específica y ser, como se ha manifestado, una herramienta tecnológica de apoyo, en tanto que no se han integrado a este sistema todos los órganos jurisdiccionales y los incluidos tienen distintas temporalidades de haber sido integrados al sistema, no cuentan con toda la información, sino la más reciente. Dentro de estas herramientas de apoyo tecnológico, el Poder Judicial también se encuentra desarrollando un kiosco de consulta que se encuentra disponible en la página www.pjedomex.gob.mx, sin embargo, este sistema informático tiene limitantes similares al expediente virtual, en primer término sólo se puede consultar a la parte actora o promovente de un asunto, no contiene la información de todos los órganos jurisdiccionales, ni toda la temporalidad de la existencia del juzgado. Aunado a lo anterior, los sistemas comentados se aplican de manera particular a la materia civil. De manera específica para la materia penal, se cuenta con el sistema de Gestión Judicial Penal (SIGEJUPE), en el cual se registran diversos datos, pero este sistema esta encaminado a la operación del nuevo sistema de justicia penal, por lo tanto, su temporalidad de búsqueda está limitada a la entrada en vigor del sistema en cada distrito judicial correspondiente. De las consideraciones vertidas se puede advertir que las herramientas informáticas con las que se cuentan, no tienen hasta este momento, un respaldo que permita utilizarlas como fuente de consulta para arribar a los datos peticionados y por lo tanto, de requerir la parte peticionaria la información debe remitirse a la fuente oficial de consulta que son los libros índice de cada uno de los juzgados o tribunales. Vale la pena referir también que los libros índices son información pública que pueden ser consultados directamente en los juzgados o tribunales sin que medie petición alguna. Por lo tanto, no es posible proporcionarle la información en los términos requeridos.
Recurrida: SI
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
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