Solicitudes Recibidas y Atendidas
Fracción IV
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241
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 24/05/2017
Folio de la Solicitud: 00240/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Número de folio con el que fue registrada mi cedula profesional No. 7874133 a mi nombre Jesús Arturo Roa Barrios, en el Sistema de Registro de Cédulas Profesionales del Poder Judicial del Estado de México.
Respuesta:
En atención a su solicitud, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo que disponen los artículos 2, 5 y 7, de los Lineamientos para el Uso del Sistema de Registro de Cédulas Profesionales en el Poder Judicial del Estado de México, se advierte que ésta institución ha implementado una herramienta informática para efectuar un registro único de las cédulas profesionales de licenciados en derecho, la cual posee las características siguientes: a) Tiene validez en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de México. b) Sirve para efectos de consulta por parte de los Secretarios de Acuerdos adscritos a los órganos jurisdiccionales. c) Registra información de carácter confidencial, por lo tanto, su acceso es restringido, salvo que medie el procedimiento de rectificación de datos personales iniciado a petición de la parte interesada, titular de la información confidencial en comento. Sobre la base de lo antes expuesto y en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud ante cualquier órgano jurisdiccional integrante del Poder Judicial del Estado de México, siendo el Secretario de Acuerdos adscrito quien al tener acceso a la base de datos respectiva podrá dar respuesta puntual a la petición.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
242
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 24/05/2017
Folio de la Solicitud: 00241/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
¿Actualmente existe un sistema electrónico (portal) para realizar promociones judiciales de acuerdo a lo que establece el tercer párrafo del articulo 1.96 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México?
Respuesta:
En atención a su solicitud, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo que dispone el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, a la fecha la única forma para presentar promociones ante las Salas y Juzgados que integran el Poder Judicial del Estado de México es a través del método tradicional, es decir, entregadas físicamente. Sin embargo se prevé que en breve sea liberado en esta Institución el aplicativo para realizar la presentación de promociones por internet con firma electrónica.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
243
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 24/05/2017
Folio de la Solicitud: 00242/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle de la manera más atenta, sirva proporcionarme la siguiente información y/o el documento electrónico donde consten los siguientes datos: 1. En caso de existir ¿cuál es el presupuesto específico que la institución asignó en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 al cumplimiento de las obligaciones y tareas de transparencia y acceso a la información? De no ser así, ¿de dónde se obtienen los recursos para la operación de esas responsabilidades? 2. Señalar las facultades y funciones del Consejo de la Judicatura Local en materia de transparencia. 3. Además de la ley estatal de transparencia ¿la institución cuenta con normatividad propia para el desarrollo de sus actividades en materia de acceso a la información, por ejemplo, algún reglamento, circular, manual, etc.? 4. ¿Sobre qué tema o asunto particular se ha recibido la mayor cantidad de solicitudes de información para cada uno de los siguientes años: 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017? 5. ¿En total, cuántas solicitudes de información se han recibido y atendido sobre el tema del nuevo Sistema de Justicia Penal y qué rubros específicos predominan en las consultas? 6. ¿Qué acciones ha realizado la institución en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 para la promoción de la cultura de la transparencia y el acceso a la información entre la ciudadanía? En caso de que así fuera, ¿se cuenta con evaluaciones sobre el impacto de esas actividades? 7. ¿Qué actividades ha realizado la institución en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 en materia de transparencia proactiva?
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle de la manera más atenta, sirva proporcionarme la siguiente información y/o el documento electrónico donde consten los siguientes datos: 1. En caso de existir ¿cuál es el presupuesto específico que la institución asignó en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 al cumplimiento de las obligaciones y tareas de transparencia y acceso a la información? De no ser así, ¿de dónde se obtienen los recursos para la operación de esas responsabilidades? 2. Señalar las facultades y funciones del Consejo de la Judicatura Local en materia de transparencia. 3. Además de la ley estatal de transparencia ¿la institución cuenta con normatividad propia para el desarrollo de sus actividades en materia de acceso a la información, por ejemplo, algún reglamento, circular, manual, etc.? 4. ¿Sobre qué tema o asunto particular se ha recibido la mayor cantidad de solicitudes de información para cada uno de los siguientes años: 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017? 5. ¿En total, cuántas solicitudes de información se han recibido y atendido sobre el tema del nuevo Sistema de Justicia Penal y qué rubros específicos predominan en las consultas? 6. ¿Qué acciones ha realizado la institución en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 para la promoción de la cultura de la transparencia y el acceso a la información entre la ciudadanía? En caso de que así fuera, ¿se cuenta con evaluaciones sobre el impacto de esas actividades? 7. ¿Qué actividades ha realizado la institución en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 en materia de transparencia proactiva?” (sic) Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones únicamente están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obra en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional, procesar datos o practicar investigaciones para arribar a los datos requeridos por el particular. En el caso específico, es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene bajo su responsabilidad la administración y la operación de las plataformas electrónicas denominadas SICOSIEM y SAIMEX, por lo tanto, no es información que se genere en el Poder Judicial del Estado de México. En ese orden de ideas, no es posible proporcionar la información en los términos requeridos. Sin embargo, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su petición al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados. Asimismo, vale la pena referirle que el Poder Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, si bien no genera hasta este momento, específicamente una estadística relacionada con los datos peticionados; lo cierto es que dentro de la información que de oficio publica el Poder Judicial a través de la plataforma electrónica denominada IPOMEX, podrá consultar la información solicitada que no se procesa con el grado de detalle requerido, pero donde los peticionarios pueden hacer el análisis respectivo, procesar los datos correspondientes y en su caso, identificar la información que sea de su interés. Al efecto, se indican los pasos siguientes: En el menú principal, al seleccionar la opción Fracción XVII: Solicitudes Recibidas y Atendidas podrá abrir el archivo relacionado con los datos solicitados. Es importante indicar al solicitante que la información en comento se encuentra disponible para consulta en la liga o enlace siguiente: http://www.ipomex.org.mx/ipo/portal/pjedomex.web Cabe precisar que partir de la consulta directa al listado de fracciones de la plataforma electrónica mencionada, se aprecia explícitamente cuáles son las obligaciones comunes que no aplican a éste Sujeto Obligado, puesto que pueden ser identificadas con el AVISO que textualmente la leyenda que funda y motiva ésta circunstancia. Incluso, también puede ser identificada la Fracción LII que refiere temas específicos de Transparencia Proactiva. Por otra parte, la información relacionada al presupuesto específico que la institución asignó en materia de transparencia, no puede ser entregada en los términos requeridos, toda vez que conforme a lo estipulado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y con base en la armonización contable, el presupuesto de las instituciones públicas es asignado y su ejercicio reportado por capítulo de gasto y por proyecto estratégico. El capítulo de gasto hace referencia a la naturaleza contable del recurso y el proyecto indica la aplicación del gasto de acuerdo a la planeación estratégica, siendo la distribución del Poder Judicial la que se presenta en de la plataforma electrónica denominada IPOMEX. Al efecto, se indican los pasos siguientes: En el menú principal, al seleccionar la opción Fracción XXV: Presupuesto asignado e informes del ejercicio trimestral del gasto, podrá abrir el archivo relacionado con los datos solicitados. Ahora bien, en ejercicio del principio de máxima publicidad dentro de la información que de oficio publica el Poder Judicial del Estado de México a través de la citada plataforma electrónica, podrá consultar la reglamentación interior en materia de transparencia. Al efecto, se indican los pasos siguientes: En el menú principal, al seleccionar, primero, la opción Fracción I: Marco Normativo; y segundo, la opción Reglamentos, podrá abrir el archivo denominado Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México. Finalmente, toda vez que éste sujeto obligación ha recibido capacitación por parte del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios (INFOEM), no es posible proporcionar la información referente a éste rubro. No obstante, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su petición al INFOEM, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
244
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 25/05/2017
Folio de la Solicitud: 00243/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
1. Número de Jueces de Control o Garantía a nivel Estatal, en los años 2014, 2015 y 2016 (cantidad por año). 2. Fecha en que inicia el Sistema Penal Acusatorio en el Estado México.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivos adjuntos.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 88.11 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
245
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 25/05/2017
Folio de la Solicitud: 00244/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Qué diligencia cumplía la Lic. Judith Patricia García Juárez adscrita al Poder Judicial del Estado de México, el día 25 de mayo de 2017 en punto de las 14:30, en la comunidad de San Lorenzo Tepaltitlán. Lo anterior, porque dos días antes se apersono en mi domicilio para dejarme un supuesto citatorio de conciliación personal, que no recibí porque no tengo problema personal alguno y cuando le pedí sacar una foto a su gafete se negó rotundamente. Verifique el nombre en la pagina del poder judicial del estado de México y el nombre coincide,pero no se si la persona sea la real, sobre todo porque al estar observando mi domicilio el día 25 de mayo que menciono, al percatarse que me dí cuenta, emprendió fuga(acción por demás rara), la seguí con mi esposa porque tenía mi vehículo a la mano, y se iba saltando topes y en marcada huida; logré alcanzarla y llevaba un vehículo renault clio color plata con placas LRZ 7777. Por seguridad de mi familia requiero: 1. copia del gafete oficial para cerciorarme de que es servidora pública y que es la persona que ronda mi domicilio. 2. copia de la encomienda o diligencia que cumplía ese día y a esa hora. 3. registrar mi solicitud, como antecedente de hostigamiento de esta persona.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 82.52 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
246
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 26/05/2017
Folio de la Solicitud: 00245/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Buenas tardes, por este medio me permito solicitar a usted el nombre de las personas que han laborado en la Dirección de Planeación desde el año 2003 a la actualidad, asimismo se me informe el cargo, sueldo y antigüedad de cada uno del personal adscrito. requiero información clara, precisa y si es el caso en versión pública.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: SI
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 178.67 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
247
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 26/05/2017
Folio de la Solicitud: 00246/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Buenas tardes, por este medio me permito solicitar a usted el nombre de las personas que han laborado en la Dirección de Planeación desde la creación de la misma hasta este ejercicio fiscal, asimismo se me informe el cargo, sueldo y antigüedad de cada uno del personal adscrito. requiero información clara, precisa y si es el caso en versión pública.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: SI
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 178.67 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
248
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 29/05/2017
Folio de la Solicitud: 00247/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Requerimientos que se necesitan para formar parte de la asociación , POLICÍA CIBERNÉTICA. -Estudios. -Formación.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Requerimientos que se necesitan para formar parte de la asociación , POLICÍA CIBERNÉTICA. -Estudios. -Formación.” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene competencia para ejercer el mando de las instituciones policiales de ésta entidad federativa, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación y a fin de no entorpecer la efectividad del derecho de acceso a la información pública del solicitante, respetuosamente se invita a éste último a que dirija su solicitud a la Comisión Estatal de Seguridad dependiente del Gobierno del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
249
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 29/05/2017
Folio de la Solicitud: 00248/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
responsabilidad de los adolescentes
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “responsabilidad de los adolescentes” (sic) Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones únicamente están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obra en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional, procesar datos o practicar investigaciones para arribar a los datos requeridos por el particular. En el caso específico, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, éste órgano del Poder Público no ha conocido de temas donde se estudie la responsabilidad de los adolescentes. Por lo tanto, no es posible proporcionarle la información en los términos requeridos.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
250
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 29/05/2017
Folio de la Solicitud: 00249/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Buenas tardes, por este medio me permito solicitar a usted el nombre de cda uno de los servidores públicos que han laborado en la Dirección de Planeación correspondientes a los años 2010,2011,2012,2013,2014,2015,2016 y 2017, asimismo se me informe el cargo, sueldo y antigüedad de cada uno del personal adscrito. requiero información clara, precisa y si es el caso en versión pública.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 178.67 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
251
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 29/05/2017
Folio de la Solicitud: 00250/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Buenas tardes, por este medio me permito solicitar a usted la plantilla de personal de los servidores públicos adscritos a la Dirección de Planeación que contenga el cargo, sueldo y antigüedad de cada uno del personal adscrito. requiero información clara, precisa y si es el caso en versión pública. la información la requiero por año a partir de 2000 al año 2017.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: SI
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 178.67 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
252
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 30/05/2017
Folio de la Solicitud: 00251/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Que me informe si en el periodo de 2010 a la fecha, ha sido tramitado en los Juzgados Familiares del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juarez, algun Juicio de Divorcio o sobre nulidad de matrimonio, en el que alguna de las partes sea el señor "Jose Luis Vargas Peralta". De ser afirmativo, que me informe el número de expediente del mismo, y en su caso, si el expediente se encuentra aún en el Juzgado de conocimiento o si fue remitido al Archivo Judicial, y en su caso, la recha de remisión al mismo.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Que me informe si en el periodo de 2010 a la fecha, ha sido tramitado en los Juzgados Familiares del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juarez, algun Juicio de Divorcio o sobre nulidad de matrimonio, en el que alguna de las partes sea el señor "Jose Luis Vargas Peralta". De ser afirmativo, que me informe el número de expediente del mismo, y en su caso, si el expediente se encuentra aún en el Juzgado de conocimiento o si fue remitido al Archivo Judicial, y en su caso, la recha de remisión al mismo.” (sic) Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones únicamente están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obra en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional, procesar datos o practicar investigaciones para arribar a los datos requeridos por el particular. En el caso específico, para arribar a la información peticionada sería necesario practicar una investigación sobre los libros índice de los juzgados para construir la información que en particular requiere la parte peticionaria, lo cual, como se ha dicho y fundado, no es atribución u obligación institucional. No obsta para los argumentos anteriores, el hecho de que el Poder Judicial cuente con algunos sistemas informáticos de los cuales pareciera se puede extraer la información de manera sencilla, sin embargo, contrario a esa postura es oportuno referir que los mismos están limitados por las consideraciones siguientes. El expediente virtual, se encuentra en desarrollo, como una herramienta de apoyo tecnológico a las personas que, habiendo acreditado su personalidad con la que actúan ante un órgano jurisdiccional, puedan registrarse y consultar a distancias los acuerdos y proveídos de cada asunto en particular. Ahora bien, al no contar el expediente virtual con una regulación jurídica específica y ser, como se ha manifestado, una herramienta tecnológica de apoyo, en tanto que no se han integrado a este sistema todos los órganos jurisdiccionales y los incluidos tienen distintas temporalidades de haber sido integrados al sistema, no cuentan con toda la información, sino la más reciente. Dentro de estas herramientas de apoyo tecnológico, el Poder Judicial también se encuentra desarrollando un kiosco de consulta que se encuentra disponible en la página www.pjedomex.gob.mx, sin embargo, este sistema informático tiene limitantes similares al expediente virtual, en primer término sólo se puede consultar a la parte actora o promovente de un asunto, no contiene la información de todos los órganos jurisdiccionales, ni toda la temporalidad de la existencia del juzgado. Aunado a lo anterior, los sistemas comentados se aplican de manera particular a la materia civil. De manera específica para la materia penal, se cuenta con el sistema de Gestión Judicial Penal (SIGEJUPE), en el cual se registran diversos datos, pero este sistema esta encaminado a la operación del nuevo sistema de justicia penal, por lo tanto, su temporalidad de búsqueda está limitada a la entrada en vigor del sistema en cada distrito judicial correspondiente. De las consideraciones vertidas se puede advertir que las herramientas informáticas con las que se cuentan, no tienen hasta este momento, un respaldo que permita utilizarlas como fuente de consulta para arribar a los datos peticionados y por lo tanto, de requerir la parte peticionaria la información debe remitirse a la fuente oficial de consulta que son los libros índice de cada uno de los juzgados o tribunales. Vale la pena referir también que los libros índices son información pública que pueden ser consultados directamente en los juzgados o tribunales sin que medie petición alguna. Por lo tanto, no es posible proporcionarle la información en los términos requeridos.
Recurrida: SI
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
253
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 30/05/2017
Folio de la Solicitud: 00252/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Copia simple a través de Saimex, del informe emitido por la Directora de Planeación en relación a las manifestaciones realizadas por el Ing. Luis Cruz Alarcon, dicho informe fue solicitado por el Director General de la Contraloría (se adjunta oficio donde se manifiesta lo dicho). Así mismo copia simple que sustente el seguimiento del asunto en referencia derivado de el acoso laboral que existe en dicha dirección, es decir si a partir del caso existen encuestas de clima laboral, entrevistas con el personal de la dirección o algún proceso de investigación del problema que existe.
Respuesta:
En fecha 19 de junio de 2017 se llevó a cabo la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a las peticiones de información que requirió el C. SERGIO PACHECO PACHECO., mediante las solicitudes con el número de registro 00252/PJUDICI/IP/2017 y 00253/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Segundo del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender las peticiones registradas con el folio número 00252/PJUDICI/IP/2017 y 00253/PJUDICI/IP/2017, ambas presentadas por el C. SERGIO PACHECO PACHECO. Vistas la solicitudes de mérito, a través de las cuales se peticiona lo siguiente. En relación a la primera solicitud: “Copia simple a través de Saimex, del informe emitido por la Directora de Planeación en relación a las manifestaciones realizadas por el Ing. Luis Cruz Alarcon, dicho informe fue solicitado por el Director General de la Contraloría (se adjunta oficio donde se manifiesta lo dicho). Así mismo copia simple que sustente el seguimiento del asunto en referencia derivado de el acoso laboral que existe en dicha dirección, es decir si a partir del caso existen encuestas de clima laboral, entrevistas con el personal de la dirección o algún proceso de investigación del problema que existe.” (sic) En cuanto a la segunda solicitud: “Copia simple a través de Saimex, documento que sustente las medidas tomadas y efectos legales conducentes derivado del acoso laboral existente en la Dirección de Planeación por parte de la Directora de Planeación, Act. Claudia Mora Castillo; a partir de la solicitud realizada por el consejo de la judicatura y la unidad de igualdad de género y derechos humanos; las cuales solicitan a la Dirección General de la Contraloría realizar las investigaciones derivadas del asunto planteado. Saber cuál a sido el seguimiento de la Dirección General de la Contraloría.” (sic) Ambas solicitudes coinciden en querer conocer cuáles son las medidas tomadas en seguimiento a la queja de acoso laboral presentada por el Ing. Luis Cruz Alarcón, por lo que se identifican dos partes para dar respuesta. I.- La primera parte de la información consiste en conocer el informe de la Directora de Planeación respecto a las manifestaciones realizadas por el Ing. Luis Cruz Alarcón. II.- La segunda parte de la información se refiere a las medidas tomadas en seguimiento a las solicitudes realizadas por el Consejo de la Judicatura, por la Unidad de Igualdad y Derechos Humanos, así como por la Dirección General de Contraloría. La información peticionada en ambas solicitudes fue requerida al Director General de Contraloría, quien mediante oficios 3013500000/641/2017 y 3013500000/642/2017, de fecha 14 de junio del presente año, rindió dos informes y solicitó al Titular de la Unidad de Transparencia se clasifique como reservada la información peticionada. Vista la solicitud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 fracción X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, la Unidad de Transparencia presenta ante este órgano colegiado, el proyecto de clasificación de información, mismo que se tiene a la vista para determinar su procedencia. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella que al revelarse pueda vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado. El precepto normativo invocado tiene como propósito restringir el acceso a los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, es decir, aquella respecto de la cual las leyes no concedan ningún medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, se advierte que el informe presentado por la Directora de Planeación, así como las documentales que se generen durante el procedimiento administrativo en cuestión, son de vital importancia para el desarrollo del mismo, por lo que su contenido debe ser únicamente del conocimiento de las partes directamente implicadas, esto hasta que finalice en su totalidad el procedimiento. Tercero.- En ese contexto, toda vez que se trata de información que forma parte del proceso deliberativo en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que todavía no se encuentra firme la resolución definitiva al servidor público, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VIII del numeral 140 de la ley de la materia; en consecuencia, debe confirmarse la determinación de la unidad administrativa y clasificar la información como reservada. Cuarto.- Referente a las medidas tomadas en seguimiento a la queja, es preciso señalar que los servidores públicos sujetos en aquellos asuntos que aún no hayan causado estado, gozan del derecho fundamental de presunción de inocencia, en tanto no se haya declarado firme la sanción que en primera instancia les hubiera sido impuesta. Por lo que, de tomarse medidas con base en la queja, se encuentra el riesgo de perjuicio irreparable que pudiese superar la ejecución de medidas durante un procedimiento que no haya causado estado; es decir, la imagen y el decoro de la servidora pública pudieran sufrir un daño irreparable, cuestión que no se vería subsanada con un probable fallo absolutorio en una instancia de recurso. Por tanto, siendo un deber del sujeto obligado, proteger los derechos de la personalidad, específicamente en el caso que nos ocupa, el del honor, la dignidad, el crédito y el prestigio, tal y como estatuyen los artículos 2.4 párrafo último y 2.5 fracción I del Código Civil vigente en la entidad; evidentemente la divulgación de la información que se solicita, lesiona el interés jurídicamente protegido por la ley. Así, el daño que podría producirse con la entrega de la información, es mayor que el interés en concederla, además de que en nada contribuye a la transparencia divulgarla en este momento, sin perjuicio de que en su oportunidad se de a conocer la resolución que llegare a dictarse. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible en la página 41, teniendo como número de registro 2006590, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.” Quinto.- Por último, con fundamento en el artículo 125 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, este Comité considera que el periodo de reserva de tres años es el adecuado. Esto es así, puesto que las resoluciones dictadas en los procedimientos de responsabilidad administrativa son susceptibles de posterior impugnación, de ahí que, en tanto no exista pronunciamiento por parte de la autoridad revisora o se tenga certeza de que vencido el término para ello no se haya interpuesto recurso alguno, dichas determinaciones no se encuentran firmes. Acotando que, si durante ese plazo subsisten las causas que dan origen a su clasificación, dicho plazo podrá prorrogarse. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO SEGUNDO: Se acuerda clasificar como reservada, por un plazo de tres años, la información relacionada con el informe rendido por la Act. Claudia Mora Castillo, así como los documentos que integran el expediente de la queja administrativa interpuesta por el Ing. Luis Cruz Alarcón en contra de la Act. Claudia Mora Castillo, Directora de Planeación. Se instruye a la Unidad de Transparencia para que a través del SAIMEX, comunique a la peticionaria el presente proveído, en los términos descritos para su cumplimiento. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
254
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 30/05/2017
Folio de la Solicitud: 00253/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Copia simple a través de Saimex, documento que sustente las medidas tomadas y efectos legales conducentes derivado del acoso laboral existente en la Dirección de Planeación por parte de la Directora de Planeación, Act. Claudia Mora Castillo; a partir de la solicitud realizada por el consejo de la judicatura y la unidad de igualdad de genero y derechos humanos; las cuales solicitan a la Dirección General de la Contraloría realizar las investigaciones derivadas del asunto planteado. Saber cual a sido el seguimiento de la Dirección General de la Contraloría.
Respuesta:
En fecha 19 de junio de 2017 se llevó a cabo la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a las peticiones de información que requirió el C. SERGIO PACHECO PACHECO., mediante las solicitudes con el número de registro 00252/PJUDICI/IP/2017 y 00253/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Segundo del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender las peticiones registradas con el folio número 00252/PJUDICI/IP/2017 y 00253/PJUDICI/IP/2017, ambas presentadas por el C. SERGIO PACHECO PACHECO. Vistas la solicitudes de mérito, a través de las cuales se peticiona lo siguiente. En relación a la primera solicitud: “Copia simple a través de Saimex, del informe emitido por la Directora de Planeación en relación a las manifestaciones realizadas por el Ing. Luis Cruz Alarcon, dicho informe fue solicitado por el Director General de la Contraloría (se adjunta oficio donde se manifiesta lo dicho). Así mismo copia simple que sustente el seguimiento del asunto en referencia derivado de el acoso laboral que existe en dicha dirección, es decir si a partir del caso existen encuestas de clima laboral, entrevistas con el personal de la dirección o algún proceso de investigación del problema que existe.” (sic) En cuanto a la segunda solicitud: “Copia simple a través de Saimex, documento que sustente las medidas tomadas y efectos legales conducentes derivado del acoso laboral existente en la Dirección de Planeación por parte de la Directora de Planeación, Act. Claudia Mora Castillo; a partir de la solicitud realizada por el consejo de la judicatura y la unidad de igualdad de género y derechos humanos; las cuales solicitan a la Dirección General de la Contraloría realizar las investigaciones derivadas del asunto planteado. Saber cuál a sido el seguimiento de la Dirección General de la Contraloría.” (sic) Ambas solicitudes coinciden en querer conocer cuáles son las medidas tomadas en seguimiento a la queja de acoso laboral presentada por el Ing. Luis Cruz Alarcón, por lo que se identifican dos partes para dar respuesta. I.- La primera parte de la información consiste en conocer el informe de la Directora de Planeación respecto a las manifestaciones realizadas por el Ing. Luis Cruz Alarcón. II.- La segunda parte de la información se refiere a las medidas tomadas en seguimiento a las solicitudes realizadas por el Consejo de la Judicatura, por la Unidad de Igualdad y Derechos Humanos, así como por la Dirección General de Contraloría. La información peticionada en ambas solicitudes fue requerida al Director General de Contraloría, quien mediante oficios 3013500000/641/2017 y 3013500000/642/2017, de fecha 14 de junio del presente año, rindió dos informes y solicitó al Titular de la Unidad de Transparencia se clasifique como reservada la información peticionada. Vista la solicitud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 fracción X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, la Unidad de Transparencia presenta ante este órgano colegiado, el proyecto de clasificación de información, mismo que se tiene a la vista para determinar su procedencia. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella que al revelarse pueda vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado. El precepto normativo invocado tiene como propósito restringir el acceso a los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, es decir, aquella respecto de la cual las leyes no concedan ningún medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, se advierte que el informe presentado por la Directora de Planeación, así como las documentales que se generen durante el procedimiento administrativo en cuestión, son de vital importancia para el desarrollo del mismo, por lo que su contenido debe ser únicamente del conocimiento de las partes directamente implicadas, esto hasta que finalice en su totalidad el procedimiento. Tercero.- En ese contexto, toda vez que se trata de información que forma parte del proceso deliberativo en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que todavía no se encuentra firme la resolución definitiva al servidor público, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VIII del numeral 140 de la ley de la materia; en consecuencia, debe confirmarse la determinación de la unidad administrativa y clasificar la información como reservada. Cuarto.- Referente a las medidas tomadas en seguimiento a la queja, es preciso señalar que los servidores públicos sujetos en aquellos asuntos que aún no hayan causado estado, gozan del derecho fundamental de presunción de inocencia, en tanto no se haya declarado firme la sanción que en primera instancia les hubiera sido impuesta. Por lo que, de tomarse medidas con base en la queja, se encuentra el riesgo de perjuicio irreparable que pudiese superar la ejecución de medidas durante un procedimiento que no haya causado estado; es decir, la imagen y el decoro de la servidora pública pudieran sufrir un daño irreparable, cuestión que no se vería subsanada con un probable fallo absolutorio en una instancia de recurso. Por tanto, siendo un deber del sujeto obligado, proteger los derechos de la personalidad, específicamente en el caso que nos ocupa, el del honor, la dignidad, el crédito y el prestigio, tal y como estatuyen los artículos 2.4 párrafo último y 2.5 fracción I del Código Civil vigente en la entidad; evidentemente la divulgación de la información que se solicita, lesiona el interés jurídicamente protegido por la ley. Así, el daño que podría producirse con la entrega de la información, es mayor que el interés en concederla, además de que en nada contribuye a la transparencia divulgarla en este momento, sin perjuicio de que en su oportunidad se de a conocer la resolución que llegare a dictarse. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible en la página 41, teniendo como número de registro 2006590, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.” Quinto.- Por último, con fundamento en el artículo 125 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, este Comité considera que el periodo de reserva de tres años es el adecuado. Esto es así, puesto que las resoluciones dictadas en los procedimientos de responsabilidad administrativa son susceptibles de posterior impugnación, de ahí que, en tanto no exista pronunciamiento por parte de la autoridad revisora o se tenga certeza de que vencido el término para ello no se haya interpuesto recurso alguno, dichas determinaciones no se encuentran firmes. Acotando que, si durante ese plazo subsisten las causas que dan origen a su clasificación, dicho plazo podrá prorrogarse. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO SEGUNDO: Se acuerda clasificar como reservada, por un plazo de tres años, la información relacionada con el informe rendido por la Act. Claudia Mora Castillo, así como los documentos que integran el expediente de la queja administrativa interpuesta por el Ing. Luis Cruz Alarcón en contra de la Act. Claudia Mora Castillo, Directora de Planeación. Se instruye a la Unidad de Transparencia para que a través del SAIMEX, comunique a la peticionaria el presente proveído, en los términos descritos para su cumplimiento. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
255
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 30/05/2017
Folio de la Solicitud: 00254/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
DESEO CONOCER CUANTAS DENUNCIAS, CARPETAS DE INVESTIGACIÓN, CON LOS DATOS DE LOCALIZACIÓN EXISTEN EN CONTRA DEL LOTE DE AUTOS DENOMINADO "TIANGUIS IXTAPALUCA" UBICADO EN AVENIDA CUAUHTEMOC SIN NÚMERO ESQUINA CON CARRETERA SAN FRANCISCO ACUATLA COLONIA ZOQUIAPAN MUNICIPIO DE IXTAPALUCA ESTADO DE MÉXICO O BIEN SI EXISTEN A NOMBRE DE ARTURO GARCÍA, FERNANDO RÍOS, ALFONSO GUTIERREZ ÁVILA, DAVID SÁNCHEZ QUIENES SE OSTENTAN COMO DUEÑOS O EMPLEADOS DEL MISMO LOTE. SE TIENE CONOCIMIENTO QUE SE DEDICAN AL FRAUDE CON AUTOS E INVASION DE PREDIOS
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “DESEO CONOCER CUANTAS DENUNCIAS, CARPETAS DE INVESTIGACIÓN, CON LOS DATOS DE LOCALIZACIÓN EXISTEN EN CONTRA DEL LOTE DE AUTOS DENOMINADO "TIANGUIS IXTAPALUCA" UBICADO EN AVENIDA CUAUHTEMOC SIN NÚMERO ESQUINA CON CARRETERA SAN FRANCISCO ACUATLA COLONIA ZOQUIAPAN MUNICIPIO DE IXTAPALUCA ESTADO DE MÉXICO O BIEN SI EXISTEN A NOMBRE DE ARTURO GARCÍA, FERNANDO RÍOS, ALFONSO GUTIERREZ ÁVILA, DAVID SÁNCHEZ QUIENES SE OSTENTAN COMO DUEÑOS O EMPLEADOS DEL MISMO LOTE. SE TIENE CONOCIMIENTO QUE SE DEDICAN AL FRAUDE CON AUTOS E INVASION DE PREDIOS” (sic) En el caso específico, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, no existen facultades o atribuciones que le permitan a este órgano del Poder Público, dar seguimiento a las averiguaciones previas o carpetas de investigación iniciadas ante el ministerio público con motivo de la comisión de un delito en esta entidad federativa o en alguno de sus municipios, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
256
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 30/05/2017
Folio de la Solicitud: 00255/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Historial laboral como servidor publico del Licenciado Jesus Alberto Torres Coca
Respuesta:
En atención a su solicitud, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo que dispone el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, la persona que refiere en su petición inicial no presta sus servicios profesionales para el Poder Judicial del Estado de México. Para robustecer lo anterior, en archivo adjunto (ANEXO 1) remito la plantilla del personal que labora para el Poder Judicial del Estado de México, documento en el cual podrá consultar el nombre de cada servidor público.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 1.36 MB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
257
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 30/05/2017
Folio de la Solicitud: 00256/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Historial laboral como servidor público del Licenciado Dorian Sergio Araus Ibarra
Respuesta:
En atención a su solicitud, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo que dispone el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, la persona que refiere en su petición inicial no presta sus servicios profesionales para el Poder Judicial del Estado de México. Para robustecer lo anterior, en archivo adjunto (ANEXO 1) remito la plantilla del personal que labora para el Poder Judicial del Estado de México, documento en el cual podrá consultar el nombre de cada servidor público.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 1.36 MB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
12/10/2017
258
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 31/05/2017
Folio de la Solicitud: 00257/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Fecha de creación de la Dirección de Planeación, es decir cuando inicio la Dirección a funcionar como tal. evidencias de que se realizó la búsqueda exhaustiva en sus archivos para localizar la información.
Respuesta:
En atención a su solicitud, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo que dispone el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, la Dirección de Planeación inició sus funciones a partir del 1 de noviembre de 2011, tal como se advierte del Acuerdo del Consejo de la Judicatura de fecha 26 de octubre de 2011, publicado en la circular número 27/2011 la cual se remite en archivo adjunto (ANEXO 1).
Recurrida: SI
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 386.43 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
259
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 31/05/2017
Folio de la Solicitud: 00258/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Periodo en el que laboró adscrito a la PGR del Estado de México el Licenciado en Derecho Jesús Alberto Torres Coca con cédula 8021943 y CURP TOCJ890324HMCRCS03
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Periodo en el que laboró adscrito a la PGR del Estado de México el Licenciado en Derecho Jesús Alberto Torres Coca con cédula 8021943 y CURP TOCJ890324HMCRCS03” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no autoriza el catálogo de puestos ni el tabulador de sueldos de los servidores públicos del ministerio público, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México dependiente del Gobierno del Estado de México, Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
260
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 31/05/2017
Folio de la Solicitud: 00259/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Puestos que ha desempeñado y periodos adscrito a la PGR del Estado de México el Licenciado Dorian Sergio Araus Ibarra
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Puestos que ha desempeñado y periodos adscrito a la PGR del Estado de México el Licenciado Dorian Sergio Araus Ibarra” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no autoriza el catálogo de puestos ni el tabulador de sueldos de los servidores públicos del ministerio público, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México dependiente del Gobierno del Estado de México, Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
261
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 02/06/2017
Folio de la Solicitud: 00260/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Requiero copia simple, en versión pública, en formato digital del convenio firmado por el C. Carlos Jesus Gonzalez Flores y la C. Brendarely Milagros García Enciso, así como de la sentencia o acuerdo del 31 de marzo de 2017, dictado dentro del expediente 0098/2017. De igual forma, requiero versión pública, en formato digital, de la demanda de divorcio incausado promovido por Carlos Jesus Gonzalez Flores, en contra de Brendarely Milagros García Enciso, registrada bajo el expediente 0081/2017, en ambos casos radicados ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, Estado de México. Sé bien que se trata de expedientes del orden familiar y que por su propia naturaleza dichos documentos pueden o no contener información clasificada como confidencial, razón por la cual solicito versión pública de los mismos, esto al amparo de la garantía individual que protege el artículo sexto constitucional, relacionada con mi derecho humano de acceso a la información.
Respuesta:
En fecha 19 de junio de 2017 se llevó a cabo la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a la petición de información que requirió el C. SAUL JUAREZ MENDEZ, mediante la solicitud con el número de registro 00260/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Tercero del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00260/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. SAUL JUAREZ MENDEZ. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Requiero copia simple, en versión pública, en formato digital del convenio firmado por el C. Carlos Jesus Gonzalez Flores y la C. Brendarely Milagros García Enciso, así como de la sentencia o acuerdo del 31 de marzo de 2017, dictado dentro del expediente 0098/2017. De igual forma, requiero versión pública, en formato digital, de la demanda de divorcio incausado promovido por Carlos Jesus Gonzalez Flores, en contra de Brendarely Milagros García Enciso, registrada bajo el expediente 0081/2017, en ambos casos radicados ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, Estado de México. Sé bien que se trata de expedientes del orden familiar y que por su propia naturaleza dichos documentos pueden o no contener información clasificada como confidencial, razón por la cual solicito versión pública de los mismos, esto al amparo de la garantía individual que protege el artículo sexto constitucional, relacionada con mi derecho humano de acceso a la información.” (sic) Dicha información fue requerida al Titular del Juzgado Mixto del Distrito Judicial de Temascaltepec, quien mediante oficio número 1259 de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, remitió a la Unidad de Transparencia las constancias procesales con las cuales se cuenta, consistentes en la versión pública de la demanda de divorcio incausado registrada bajo el expediente 0081/2017, de igual manera la versión pública del convenio y la sentencia del expediente 0098/2017. Las constancias procesales antes descritas, que fueron remitidas por el órgano jurisdiccional respectivo, se tienen a la vista y se procede a examinar su entrega. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella que se contenga en expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado, es decir, procesos judiciales que se encuentren en trámite. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, además del informe rendido por el titular del órgano jurisdiccional respectivo, se advierte que se trata de asuntos concluidos, puesto que la sentencia definitiva o de fondo causó ejecutoria por ministerio de ley; sin embargo, en las constancias relativas se contienen datos personales. En este sentido, el asunto concluido se exceptúa del supuesto de clasificación contenido en el artículo 140 fracción VI de la Ley de la materia. Tercero.- Este mismo criterio ha sido el adoptado por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México y Municipios, al hacer prevalecer la obligatoriedad de publicitar las constancias de expedientes que se encuentren concluidos por sentencia que haya causado estado. Sin embargo, el criterio señalado también refiere que la información que se proporcione debe otorgarse en versión pública, es decir, eliminando los datos personales que identifiquen o hagan identificable a las partes que intervienen en un proceso judicial, pues los datos referidos sólo pueden ser publicitados por autorización expresa de las partes; por lo tanto, es adecuada la postura de proporcionar las constancias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por esta institución y sean entregadas a la parte solicitante, en versión pública. Lo anterior, porque el nombre de las partes, los domicilios particulares y toda aquella información sensible de uso personal, son datos considerados como confidenciales; luego entonces, la versión pública debe emitirse previa supresión que en cada resolución se haga, de los datos personales y de todos aquellos que se estimen de uso exclusivo de sus titulares, ya que con la puesta a disposición de datos de esa naturaleza, se falta a la finalidad de protección de los mismos, por lo que al testar los datos personales en los documentos generados por éste sujeto obligado, conforme lo marca la normatividad aplicable en la entidad, no se vulnera el derecho de acceso a la información exigido. Cuarto.- Respecto a la clasificación de datos personales, es pertinente mencionar que, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, debe entenderse por “Datos Personales”: Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … IX. Datos personales: La información concerniente a una persona identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México;… La protección de la vida privada es un derecho reconocido por diversas disposiciones internacionales de las cuales México forma parte, entre las que se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 11, fracción 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasma el derecho a la vida privada como límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona, al establecer en el artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Por su parte, los artículos 6 y 7 Constitucionales establecen como límite a la manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de un tercero y el respeto a la vida privada. La libertad de expresar o publicar pensamientos, encuentra entonces una restricción cuando con ello se afecte a la persona. Asumiendo que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que ésta debe ser protegida, surge el deber del Estado de brindar protección a los datos personales de los ciudadanos. Ahora bien, el concepto de privacidad ha evolucionado a nivel internacional a partir del uso de las tecnologías de la información, las cuales permiten que la información concerniente a las personas físicas sea tratada, es decir, recabada, utilizada, almacenada y transmitida para diversos fines tanto en el sector público como en el privado, existiendo la posibilidad de generar en ocasiones, amenazas a la privacidad, derivadas de las injerencias arbitrarias o ilegales en dicha esfera de las personas. Como ya se enunció anteriormente, ante la llegada en la escena internacional de un nuevo actor, la tecnología, diversos ámbitos de la vida privada, pública, económica y social, se han visto beneficiados por las facilidades que ésta ofrece dada la creciente importancia en el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos personales. Pero al mismo tiempo surgen nuevas amenazas a la privacidad, derivadas de las casi ilimitadas posibilidades de intromisión y acopio de datos personales, sin que el propio interesado esté consciente de que la propia información es manipulada y utilizada de diversa manera y por distintos actores, día con día. En pleno desarrollo de la era digital, y de una economía basada en el conocimiento, ya que la información se traduce en poder, los gobiernos han sido conscientes de que los datos personales, siendo la fuente de las transacciones comerciales, también involucran derechos humanos fundamentales. Actualmente existe un desarrollo normativo y doctrinal a nivel internacional acerca de un nuevo derecho concebido como derecho a la protección de datos personales, el cual es considerado como un derecho fundamental. El concepto de datos personales, de manera genérica, se refiere al conjunto de informaciones sobre una persona física. De manera que el derecho a la protección de datos personales, se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas físicas. Las prerrogativas son el derecho a ser informado de la existencia de bases de datos que contengan su información, a otorgar su consentimiento libre, expreso e informado para la transmisión de dicha información, así como el derecho de oponerse a que sean utilizados y finalmente, a solicitar que se corrijan o cancelen (derecho al olvido) cuando así resulte procedente. Los principios de protección de datos internacionalmente aceptados varían en cuanto a su denominación y alcances, y en México se han reconocido en el ordenamiento jurídico normativo los relativos a licitud, calidad, acceso y corrección de información, seguridad, custodia y cuidado de la información y consentimiento para su transmisión. Estos principios permiten que los datos sean actualizados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines por los que fueron recabados, que se soliciten de manera lícita; que se dé a conocer a la persona qué información suya obra en bases de datos, quién es el responsable de su tratamiento y de qué manera puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de datos; que a dicha información sólo tenga acceso el titular de los datos, a menos que otorgue su consentimiento libre, expreso e informado para que otros conozcan su información; y finalmente, que existan medidas de seguridad que garanticen la custodia e integridad de la información. Los procedimientos deben establecer mecanismos institucionales para poder ejercer los derechos antes descritos, es decir, deben existir las vías y autoridades, que garanticen la tutela de la privacidad. En cuanto a este rubro, la Ley en la materia establece lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … XLV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso;… Quinto.- En conclusión de lo argumentado, proporcionar los datos con los que institucionalmente se cuenta, no entra en contradicción con la idea de que se permita el acceso a los documentos de los que emana la información requerida, pues lo importante de transparentar dicha información es conocer los criterios de los juzgadores. Sexto.- No pasa inadvertido para el Comité de Transparencia, que el solicitante también requirió, vía ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el convenio firmado por las partes del procedimiento judicial registrado bajo el expediente número 0098/2017. Por lo que, siguiendo el criterio sostenido por el Pleno del INFOEM en la resolución recaída al Recurso de Revisión 00044/INFOEM/IP/RR/2017, en materia de transparencia y acceso a la información pública, toda actuación judicial que compone un expediente judicial es pública por regla general, esto es, en todos los casos, las actuaciones judiciales admiten ser divulgadas en versión pública, en las que se suprime la información confidencial o reservada y los datos personales que obren en el documento solicitado, pues las partes en el juicio tienen derecho a oponerse a la publicación de los mismos. Aún sin dicha oposición, es obligación del órgano jurisdiccional no divulgar información sensible que pudiera contener la documentación requerida. Si bien, en el caso específico, el soporte documental que es motivo de la información solicitada, no sólo es la sentencia emitida en un expediente judicial debidamente concluido y que ha causado estado, sino también el convenio firmado por las partes y que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente; lo cierto es que la naturaleza jurídica de éste último es privada y, por regla general, la información o datos contenidos en el mismo son de carácter confidencial, pues pertenecen a quienes son parte dentro de un proceso jurisdiccional. Ahora bien, con apoyo en el artículo 1.293 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que es ley secundaria en el asunto que nos ocupa, son documentos públicos los formulados por Notarios o Corredores Públicos, y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales, añadiendo que la calidad de públicos se demuestra por los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes. Por su parte, el artículo 1.297 del código adjetivo civil señala que son documentos privados los que no reúnen los requisitos de los públicos, es decir, no son expedidos por funcionarios públicos dotados de fe pública o por servidores públicos en ejercicio de sus funciones. Así las cosas, en materia de transparencia y acceso a la información pública, los documentos privados son, por regla general, de carácter confidencial, ya que pertenecen a quienes son parte dentro de un proceso jurisdiccional. Bajo ese contexto, el artículo 143 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, dispone como supuesto de clasificación de la información como confidencial el siguiente: III. . La que presenten los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. De la interpretación de este precepto legal, se estima que la información relacionada con el convenio firmado por las partes en el procedimiento judicial y que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.275 del Código de Procedimientos Civiles, es de naturaleza jurídica privada y, en consecuencia, la información o datos contenidos en el mismo, son de carácter confidencial. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO TERCERO: Se aprueba la versión pública de la demanda de divorcio incausado, registrada bajo el expediente número 0081/2017, así como de la sentencia correspondiente al expediente número 0098/2017, ambos del índice del Juzgado Mixto del Distrito Judicial de Temascaltepec, Estado de México. Se acuerda clasificar como confidencial, la información relacionada con el convenio firmado por las partes en el expediente judicial 0098/2017, del índice del Juzgado Mixto del Distrito Judicial de Temascaltepec, Estado de México; por lo que dicha información no estará sujeta a temporalidad alguna. Se instruye a la Unidad de Transparencia para que a través del SAIMEX, haga entrega de la información solicitada a la parte peticionaria. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD. Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
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Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
262
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 02/06/2017
Folio de la Solicitud: 00261/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Requiero un listado con las cuentas de correo electrónico de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de México que tengan como antecedente académico ser licenciados en Derecho. De ser posible, le solicito sea en formato excel, en versión digital editable. Es importante destacar que no requiero algún otro dato, sólo conocer el correo electrónico de cada servidor público del Poder Judicial del Estado que tenga esa caractéristica. Gracias
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
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Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
263
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 02/06/2017
Folio de la Solicitud: 00262/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Requiero conocer si el Juez Mixto de Primera Instancia en el Municipio de Temascaltepec, Estado de México. Licenciado Abraham Heriberto Dueñas Montes o la secretaria adscrita a ese Juzgado, Licenciada Julia Floriberta Arista Vásquez, tienen o han tenido quejas y/o denuncias y/o cualquier otro tipo de inconformidad relacionadas con su desempeño. Durante los últimos cinco años.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: SI
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
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Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
264
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 02/06/2017
Folio de la Solicitud: 00263/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Requiero conocer el número total de asuntos o expedientes, en matera familiar, así como número de expediente asignado a cada asunto en particular, en los que el Juez Mixto de Primera Instancia con sede en el Municipio de Temascaltepec, Lic. Abraham Heriberto Dueñas Montes haya resuelto que no tiene competencia para conocer del mismo, esto en razón del domicilio de alguna de las partes.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 33.13 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
265
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 02/06/2017
Folio de la Solicitud: 00264/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Requiero conocer en cuantos asuntos o expedientes, en el indice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, estado de México, ha sido abogado patrono, representante o autorizado por las partes el Lic. Carlos Jesús González Flores, con número de cédula profesional 5431688, quien se encuentra registrado ante el poder Judicial del Estado de México con el NIP 25421. Esto durante los últimos cinco años. Requiero conocer el número total de asuntos, así como los números de expediente asignado a cada asunto en particular.
Respuesta:
En fecha 12 de junio de 2017 se llevó a cabo la Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a las peticiones de información que requirió el C. SAUL JUAREZ MENDEZ, mediante la solicitud con el número de registro número 00264/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Tercero del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00264/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. SAÚL JUÁREZ MENDEZ. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Requiero conocer en cuantos asuntos o expedientes, en el indice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, estado de México, ha sido abogado patrono, representante o autorizado por las partes el Lic. Carlos Jesús González Flores, con número de cédula profesional 5431688, quien se encuentra registrado ante el poder Judicial del Estado de México con el NIP 25421. Esto durante los últimos cinco años. Requiero conocer el número total de asuntos, así como los números de expediente asignado a cada asunto en particular.” (sic) Considerando Primero.- Con fundamento en el artículo 1.93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que es ley secundaria en el asunto que nos ocupa, todo interesado en cualquier actividad judicial debe tener el patrocinio de un Licenciado en Derecho o su equivalente con título y cédula de ejercicio profesional legalmente expedidos; salvo en materia de violencia familiar, alimentos y juicio sumario de usucapión, donde el Juez, en su caso, le designará un defensor público. Del precepto legal invocado se advierte que la sola designación de abogado patrono confiere a este último facultades de representación, puesto que le permite llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que correspondan a dicha parte, es decir, el abogado patrono es representante de la parte que lo designa y legalmente debe proporcionar datos personales, como es el caso del nombre y el número de cédula profesional. Segundo.- De conformidad con el artículo 5.4 de la ley adjetiva civil, el juzgador velará durante el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de niñas, niños y adolescentes, reconociendo a estos como sujetos de derecho, promoviendo, garantizando y protegiendo el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos e imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada. Dicho dispositivo legal refiere la facultad exclusiva del juzgador para prohibir la difusión de datos del juicio promovido por las partes contendientes a fin de garantizar la protección del derecho al debido proceso. Tercero.- Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por el Pleno del INFOEM en la resolución recaída al Recurso de Revisión 00074/INFOEM/IP/RR/2017, no es procedente ordenar, vía derecho de acceso a la información pública, dato alguno relacionado con dar a conocer si una persona física o Licenciado en Derecho ha intervenido en diversos juicios como abogado patrono debido a que se trata de información que tiene el carácter de confidencial y que atañe única y exclusivamente a éste, toda vez que no abona a la transparencia, ni a la rendición de cuentas de un ente público, ni se refiere al actuar de un servidor público, ni mucho menos se advierte que esté vinculado con el ejercicio y destino de recursos públicos. Por lo que es procedente determinar que la información relativa al patrocinio de un abogado en cualquier actividad judicial ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes a éste sujeto obligado es información privada y confidencial al corresponder a los intereses particulares de una persona que no ostenta algún cargo como servidor público, pero que además no está vinculada con el ejercicio del servicio público, por lo que dicha información no es de acceso al público. Cuarto.- Bajo ese contexto, el artículo 143, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, dispone como supuesto de clasificación de la información como confidencial el siguiente: I. Se refiera a la información privada y los datos personales concernientes a una persona física o jurídico colectiva identificada o identificable; De la interpretación literal de éste precepto legal, se pueden advertir diversos supuestos para estimar que la información debe considerarse como confidencial. Uno de ellos es que la información confidencial está relacionada con el patrocinio de un abogado en cualquier actividad judicial ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial del Estado de México. En el caso concreto, éste tipo información bajo ningún concepto debe ser divulgada, por lo que se estima que tampoco puede ser difundida. Asimismo, si bien el Comité de Transparencia no tiene el deber de practicar investigaciones para determinar la existencia de los datos requeridos por la parte peticionaria, lo cierto es que en el supuesto de que existiera la información solicitada ésta debe clasificarse como confidencial por los motivos expuestos en el Considerando Tercero. Quinto.- En las relatadas condiciones, lo procedente es clasificar la información peticionada en la solicitud número 00264/PJUDICI/IP/2017 como confidencial términos de lo descrito en el presente proveído, por lo tanto, dicha información no estará sujeta a temporalidad alguna. Ante tales circunstancias, el Comité procede a emitir el siguiente: ACUERDO SEGUNDO: Se acuerda clasificar como confidencial, la información relacionada con el patrocinio de un abogado en cualquier actividad judicial ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial del Estado de México. Dicha información no estará sujeta a temporalidad alguna. Se instruye a la Unidad de Transparencia para que comunique el presente proveído a la parte peticionaria a través del SAIMEX, en los términos descritos para su cumplimiento. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
266
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 02/06/2017
Folio de la Solicitud: 00264/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Requiero conocer en cuantos asuntos o expedientes, en el indice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, estado de México, ha sido abogado patrono, representante o autorizado por las partes el Lic. Carlos Jesús González Flores, con número de cédula profesional 5431688, quien se encuentra registrado ante el poder Judicial del Estado de México con el NIP 25421. Esto durante los últimos cinco años. Requiero conocer el número total de asuntos, así como los números de expediente asignado a cada asunto en particular.
Respuesta:
En fecha 12 de junio de 2017 se llevó a cabo la Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a las peticiones de información que requirió el C. SAUL JUAREZ MENDEZ, mediante la solicitud con el número de registro número 00264/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Tercero del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00264/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. SAÚL JUÁREZ MENDEZ. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Requiero conocer en cuantos asuntos o expedientes, en el indice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Temascaltepec, estado de México, ha sido abogado patrono, representante o autorizado por las partes el Lic. Carlos Jesús González Flores, con número de cédula profesional 5431688, quien se encuentra registrado ante el poder Judicial del Estado de México con el NIP 25421. Esto durante los últimos cinco años. Requiero conocer el número total de asuntos, así como los números de expediente asignado a cada asunto en particular.” (sic) Considerando Primero.- Con fundamento en el artículo 1.93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que es ley secundaria en el asunto que nos ocupa, todo interesado en cualquier actividad judicial debe tener el patrocinio de un Licenciado en Derecho o su equivalente con título y cédula de ejercicio profesional legalmente expedidos; salvo en materia de violencia familiar, alimentos y juicio sumario de usucapión, donde el Juez, en su caso, le designará un defensor público. Del precepto legal invocado se advierte que la sola designación de abogado patrono confiere a este último facultades de representación, puesto que le permite llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que correspondan a dicha parte, es decir, el abogado patrono es representante de la parte que lo designa y legalmente debe proporcionar datos personales, como es el caso del nombre y el número de cédula profesional. Segundo.- De conformidad con el artículo 5.4 de la ley adjetiva civil, el juzgador velará durante el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de niñas, niños y adolescentes, reconociendo a estos como sujetos de derecho, promoviendo, garantizando y protegiendo el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos e imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada. Dicho dispositivo legal refiere la facultad exclusiva del juzgador para prohibir la difusión de datos del juicio promovido por las partes contendientes a fin de garantizar la protección del derecho al debido proceso. Tercero.- Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por el Pleno del INFOEM en la resolución recaída al Recurso de Revisión 00074/INFOEM/IP/RR/2017, no es procedente ordenar, vía derecho de acceso a la información pública, dato alguno relacionado con dar a conocer si una persona física o Licenciado en Derecho ha intervenido en diversos juicios como abogado patrono debido a que se trata de información que tiene el carácter de confidencial y que atañe única y exclusivamente a éste, toda vez que no abona a la transparencia, ni a la rendición de cuentas de un ente público, ni se refiere al actuar de un servidor público, ni mucho menos se advierte que esté vinculado con el ejercicio y destino de recursos públicos. Por lo que es procedente determinar que la información relativa al patrocinio de un abogado en cualquier actividad judicial ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes a éste sujeto obligado es información privada y confidencial al corresponder a los intereses particulares de una persona que no ostenta algún cargo como servidor público, pero que además no está vinculada con el ejercicio del servicio público, por lo que dicha información no es de acceso al público. Cuarto.- Bajo ese contexto, el artículo 143, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, dispone como supuesto de clasificación de la información como confidencial el siguiente: I. Se refiera a la información privada y los datos personales concernientes a una persona física o jurídico colectiva identificada o identificable; De la interpretación literal de éste precepto legal, se pueden advertir diversos supuestos para estimar que la información debe considerarse como confidencial. Uno de ellos es que la información confidencial está relacionada con el patrocinio de un abogado en cualquier actividad judicial ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial del Estado de México. En el caso concreto, éste tipo información bajo ningún concepto debe ser divulgada, por lo que se estima que tampoco puede ser difundida. Asimismo, si bien el Comité de Transparencia no tiene el deber de practicar investigaciones para determinar la existencia de los datos requeridos por la parte peticionaria, lo cierto es que en el supuesto de que existiera la información solicitada ésta debe clasificarse como confidencial por los motivos expuestos en el Considerando Tercero. Quinto.- En las relatadas condiciones, lo procedente es clasificar la información peticionada en la solicitud número 00264/PJUDICI/IP/2017 como confidencial términos de lo descrito en el presente proveído, por lo tanto, dicha información no estará sujeta a temporalidad alguna. Ante tales circunstancias, el Comité procede a emitir el siguiente: ACUERDO SEGUNDO: Se acuerda clasificar como confidencial, la información relacionada con el patrocinio de un abogado en cualquier actividad judicial ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial del Estado de México. Dicha información no estará sujeta a temporalidad alguna. Se instruye a la Unidad de Transparencia para que comunique el presente proveído a la parte peticionaria a través del SAIMEX, en los términos descritos para su cumplimiento. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
267
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 02/06/2017
Folio de la Solicitud: 00265/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Requiero conocer el número total de controversias del orden familiar que han sido resueltas por el Juez mixto de primera instancia en Temascaltepe, lic Abraham Heriberto Dueñas Montes, durante los últimos cinco años. Por otro lado, requiero conocer el número total de asuntos, con número de expediente particular asignado, que sean controversias del orden familiar y que alguna de las partes tenga o tuviera domicilio en el municipio de Tejupilco, Estado de México.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: SI
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 50.17 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
268
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 02/06/2017
Folio de la Solicitud: 00266/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
EXPEDIENTE CODHEM7ATL/69/2017. INFORME: AYUNTAMIENTO DE TEMASCALCINGO, MEXICO, DIRECCION DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL.. INFORME: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DE EL ORO, MEXICO.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “EXPEDIENTE CODHEM7ATL/69/2017. INFORME: AYUNTAMIENTO DE TEMASCALCINGO, MEXICO, DIRECCION DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL.. INFORME: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DE EL ORO, MEXICO.” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene competencia para dar trámite y atención a las quejas presentadas ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita a la particular a que dirija su solicitud a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
269
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 05/06/2017
Folio de la Solicitud: 00267/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Informe de Sentencias Condenatorias de Delitos Patrimoniales del 2016 en los Juzgados de Control y Juicios Orales del Distrito Judicial de Toluca con residencia en Almoloya de Juárez
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: NO
Documentos anexos a la respuesta SI
Documento soporte:
PDF 56.19 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
270
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 05/06/2017
Folio de la Solicitud: 00268/PJUDICI/IP/2017
Información requerida:
Quiero conocer el o los contratos que se hayan celebrado para la explotación de los espacios destinados a las cafeterías y centros de fotocopiado existentes en los edificios del Poder Judicial de Estado de México. Hago las siguientes aclaraciones, para evitar alguna prevención: 1. Desconozco el nombre de las personas que exploten o hayan explotado los espacios que estén destinados como cafeterías y centros de fotocopiado. 2. Desconozco cuantos espacios estén destinados como cafeterías y centros de fotocopiado. 3. Desconozco si hayan sido contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro análogo que transfiera la posesión temporal. 4. No es mi deseo ponerlo a investigar o procesar información, porque lo que necesito es TODO el soporte documental que tenga desde enero de 2013 hasta el día de la presentación de esta solicitud. Agradezco de antemano la “servil y pronta respuesta” que lo caracteriza.
Respuesta:
Vista la solicitud de cuenta, a fin de no violentar garantías procesales y con base en el elemental principio de orden y método en el procedimiento, se hace de su conocimiento a la parte peticionaria, que ésta Unidad de Transparencia se reserva la respuesta a la solicitud de mérito, en virtud de que ambos sujetos procesales se encuentran sometidos a la jurisdicción del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios donde está pendiente de resolver el recurso de revisión identificado con el folio número 01362/INFOEM/IP/RR/2017 interpuesto en fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, por lo que se estima estar a la espera de la resolución que se dicte en dicho medio de impugnación. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, página 275, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; OTRA, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio. (NOTA.- Las mayúsculas del texto son nuestras).
Recurrida: SI
Documentos anexos a la respuesta NO
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Fecha Actualización:
13/10/2017
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