Solicitudes Recibidas y Atendidas
Fracción IV
Mostrando 61 al
90 de 287 registros
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061
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 03/03/2015
Folio de la Solicitud: 00061/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
El exalcalde de Iguala José Luis Abarca Velázquez, señalado como el responsable de la desaparición de 43 normalistas en Guerrero y su esposa, María de los Ángeles Pineda Villa al momento cual es su estado dentro de su proceso y de que son acusados.- Fueron arraigados en la ciudad de México
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“El exalcalde de Iguala José Luis Abarca Velázquez, señalado como el responsable de la desaparición de 43 normalistas en Guerrero y su esposa, María de los Ángeles Pineda Villa al momento cual es su estado dentro de su proceso y de que son acusados.” (sic)
Aunado a los detalles que proporciona para facilitar la búsqueda de la información que hace consistir en:
“Fueron arraigados en la ciudad de México” (sic)
Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene facultades o atribuciones que le permitan dar seguimiento a las averiguaciones previas o carpetas de investigación, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida.
En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición.
A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Procuraduría General de la República, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
06/07/2015
062
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 03/03/2015
Folio de la Solicitud: 00062/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Busco informacion sobre el caso de Salvador Cabañas quien recibió un impacto de arma de fuego, con orificio de entrada en la frente, Los hechos ocurrieron, según las primeras versiones, alrededor de las 5:30 horas, en un bar del sur de la Ciudad de México, para saber que fue lo que arrojo la investigación, si se encontraron culpables o que paso en este caso.- los Hechos ocurrieron el día lunes 25 de Enero del 2010
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“Busco informacion sobre el caso de Salvador Cabañas quien recibió un impacto de arma de fuego, con orificio de entrada en la frente, Los hechos ocurrieron, según las primeras versiones, alrededor de las 5:30 horas, en un bar del sur de la Ciudad de México, para saber que fue lo que arrojo la investigación, si se encontraron culpables o que paso en este caso.” (sic)
Aunado a los detalles que proporciona para facilitar la búsqueda de la información que hace consistir en:
“los Hechos ocurrieron el día lunes 25 de Enero del 2010” (sic)
Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene facultades o atribuciones que le permitan dar seguimiento a las averiguaciones previas o carpetas de investigación, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida.
En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición.
A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
06/07/2015
063
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 03/03/2015
Folio de la Solicitud: 00063/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Atentamente le solicito copia simple digitalizada para ser entregada via SAIMEX, de la sentencia definitiva dictada en el expediente número 643/2004, del índice del Juzgado Civil de Primera Instancia, del distrito judicial de Valle de Bravo. No omito mencionar que dicho juicio ha concluido definitivamente y por lo tanto el contenido de su expediente es considerado información pública.
Respuesta:
En atención a su solicitud, le comento que de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obre en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional procesar datos o practicar investigaciones, tendentes a satisfacer la petición de información de los particulares. En ese sentido, es preciso mencionar que la sentencia dictada en el expediente que refiere en su solicitud es objeto del recurso de apelación en el que está pendiente el trámite procedimental relacionado con la cadena impugnativa, por lo que si bien el Tribunal de Alzada dictó resolución en el Toca de Apelación 765/2014 en fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, tal como se advierte del informe rendido mediante oficio número 517, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, por el Magistrado Presidente de la Segunda Sala Civil de Toluca; lo cierto es que conforme a los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda de garantías es de quince días, el cual corre para cada parte a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, y sólo pueden descontarse del plazo correspondiente los días inhábiles para el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo. En este orden de ideas, se pone de manifiesto que a las partes del toca de apelación en comento les está corriendo un plazo para que puedan promover el Juicio Constitucional, y sólo corresponde a éstas tener la certeza jurídica del inicio y fin de dicho plazo; para con ello, por razón de orden y método, resguardar el debido proceso. Con base en lo anterior, no es posible proporcionar la información requerida; sin embargo, ésta Unidad de Información deja a salvo la efectividad del derecho de acceso a la información pública del peticionario para volver a presentar su solicitud en el momento oportuno.
Recurrida: Si
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
06/07/2015
064
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 03/03/2015
Folio de la Solicitud: 00064/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
deseo obtener en versión púbica [en formato PDF], las resoluciones dictas por la Sala Constitucional del Estado de México, en los recursos de apelación que hayan sido de su conocimiento.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“deseo obtener en versión púbica [en formato PDF], las resoluciones dictas por la Sala Constitucional del Estado de México, en los recursos de apelación que hayan sido de su conocimiento.” (sic)
Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional procesar datos o hacer investigaciones para arribar a conclusiones solicitadas por los particulares.
En el caso específico, para arribar a la información peticionada sería necesario practicar una investigación sobre los libros índice del órgano jurisdiccional a que se hace referencia en la petición inicial para construir la información que en particular requiere el solicitante; ello se traduce en proporcionar información específica del quehacer jurisdiccional, lo cual, como se ha dicho y fundado, no es atribución u obligación institucional.
Por lo tanto no es posible proporcionar la información en los términos requeridos.
Sin embargo, en ejercicio del principio de máxima publicidad al cual están obligadas las instituciones, me permito hacer de su conocimiento que la versión pública de las resoluciones dictadas por la Sala Constitucional, se ponen a su disposición en archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
06/07/2015
065
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 03/03/2015
Folio de la Solicitud: 00065/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Señor gobernador Eruviel Ávila requerimos de su gran apoyo somos maestros y usted sabe cuánto ganamos. Mi hermano Santiago Rangel Hernández lo secuestraron al salir de casa a su trabajo, él es subdirector de la Escuela Normal de Teotihuacán. Piden 2 millones de pesos . Fue secuestrado en el pueblo de San Lorenzo Tlalmimilolpan Municipio de Teotihuacán . gracias por su comprensión ATENTAMENTE Mtro. Jesús Rangel Hernández Tel:0159495 63194 Cel:5541939355
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“Señor gobernador Eruviel Ávila requerimos de su gran apoyo somos maestros y usted sabe cuánto ganamos. Mi hermano Santiago Rangel Hernández lo secuestraron al salir de casa a su trabajo, él es subdirector de la Escuela Normal de Teotihuacán. Piden 2 millones de pesos . Fue secuestrado en el pueblo de San Lorenzo Tlalmimilolpan Municipio de Teotihuacán . gracias por su comprensión ATENTAMENTE Mtro. Jesús Rangel Hernández Tel:0159495 63194 Cel:5541939355” (sic)
Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene facultades o atribuciones que le permitan dar seguimiento a las averiguaciones previas o carpetas de investigación, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida.
En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición.
A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
06/07/2015
066
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 04/03/2015
Folio de la Solicitud: 00066/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
La ubicación y el estatus jurídico de los inmuebles y bienes asegurados de las siguientes personas: Delia Patricia Buendía alías "La Ma Backer" y de Carlos Morales Gutiérrez alías "El Águila".- Ambos detenidos por delitos contra la salud y por pertenecer al cartel de Neza, los años 2002 y en el 2003. Una de las casas aseguradas por la PGEM se ubica en la calle poniente 29, 414, colonia La Perla, Nezahualcóyotl.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“La ubicación y el estatus jurídico de los inmuebles y bienes asegurados de las siguientes personas: Delia Patricia Buendía alías "La Ma Backer" y de Carlos Morales Gutiérrez alías "El Águila"” (sic)
Aunado a los detalles que proporciona para facilitar la búsqueda de la información que hace consistir en:
“Ambos detenidos por delitos contra la salud y por pertenecer al cartel de Neza, los años 2002 y en el 2003. Una de las casas aseguradas por la PGEM se ubica en la calle poniente 29, 414, colonia La Perla, Nezahualcóyotl.” (sic)
Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene facultades o atribuciones que le permitan dar seguimiento a las averiguaciones previas o carpetas de investigación, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida.
En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición.
A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
06/07/2015
067
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 05/03/2015
Folio de la Solicitud: 00067/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
¿Cuánto dinero ha sido recaudado por el concepto de fianzas penales durante el periodo 1 de enero de 2006 al 30 de enero de 2015? De la solicitud anterior solicito que se desglosen correctamente los siguientes datos: 1. Desglosar las fianzas por tipo de delitos. 2. Desglosar las fianzas por municipio donde fueron cometidos. 3. Desglosar las fianzas por año en que fueron cometidos (2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2014 y 2015). 4. Desglosar la forma en que ha sido invertido el dinero recabado por las fianzas.
Respuesta:
De conformidad con lo establecido por los artículos 43, fracción I y 44, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, a fin de establecer las condiciones necesarias para contestar la solicitud y dar a conocer la respuesta en breve término, se requiere al solicitante para que dentro del plazo de cinco días hábiles complete, corrija o amplíe los datos de la solicitud, y precise de forma clara y en específico a esta Unidad de Información, bajo protesta de decir verdad, el domicilio para recibir notificaciones, pues es imprecisa la petición inicial al respecto, apercibido que de no dar cumplimiento en los términos indicados se tendrá por no presentada la petición, quedando a salvo los derechos de la persona para volverla a presentar.
Por otra parte, con apoyo en lo que dispuesto en los artículos 150, fracción II y 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, se requiere al solicitante para que dentro del plazo de cinco días hábiles al que ya se hizo mención, complete, corrija o amplíe los datos de la solicitud, y precise de forma clara y en específico a esta Unidad de Información los datos que requiere relacionados con los conceptos previstos en los preceptos legales invocados.
Al efectos, es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, no genera un documento específico o detallado con el grado de disgregación requerido; los datos con los que institucionalmente se cuenta, se plasman en el informe anual de labores que presenta el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, consultable en la página electrónica oficial www.pjedomex.gob.mx particularmente en el menú de transparencia, submenú de información pública, rubro de Programas de trabajo e informes anuales de actividades.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, dispone que:
Los Sujetos Obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos. No estarán obligados a procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.
Disposición que esencia establece como obligación de la institución entregar la información que sea requerida, siempre que sea generada o se encuentre en posesión de la misma, pero esta entrega, es en los términos con la cual se cuente, pues al no tener obligación de procesarla, se da cumplimiento a la transparencia, entregando la información fuente con la que se cuente.
En otras palabras, para atender la solicitud planteada, sería necesario procesar los datos con los que institucionalmente se cuenta y construir un documento ad hoc (especial) para dar atención al requerimiento del particular, lo cual, como ha quedado fundado no es atribución de las instituciones.
En ese sentido, en cumplimiento al principio de orientación, se hace referencia a la parte peticionaria, que los datos con los que se cuenta institucionalmente se plasman en el informe anual de labores antes aludido, donde la parte solicitante puede consultarlos.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
06/07/2015
068
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 09/03/2015
Folio de la Solicitud: 00068/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Requiero saber, si en el año 1992 o a la fecha, existió o existe, un Juzgado Municipal del Distrito Judicial de Cuautitlán Edo. de México.- Tengo a la vista una Certificación de firmas de un Contrato de Compra-Venta de un predio, por "El que suscribe C. Ejecutor Habilitado en Funciones del Secretario Juzgado Municipal del Distrito Judicial de Cuautitlán Edo. de México. Y necesito saber si esta certificación de firmas es legal o no.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“Requiero saber, si en el año 1992 o a la fecha, existió o existe, un Juzgado Municipal del Distrito Judicial de Cuautitlán Edo. de México” (sic)
Aunado a los detalles que proporciona para facilitar la búsqueda de la información que hace consistir en:
“Tengo a la vista una Certificación de firmas de un Contrato de Compra-Venta de un predio, por "El que suscribe C. Ejecutor Habilitado en Funciones del Secretario Juzgado Municipal del Distrito Judicial de Cuautitlán Edo. de México. Y necesito saber si esta certificación de firmas es legal o no.” (sic)
Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional procesar datos o hacer investigaciones para arribar a conclusiones solicitadas por los particulares.
En ese sentido, para satisfacer la solicitud formulada, sería necesario practicar una investigación sobre las legislaciones respectivas para arribar a conclusiones concretas, lo cual, como se ha dicho, no es atribución u obligación institucional.
Por lo tanto no es posible proporcionar la información en los términos requeridos.
Sin embargo, en ejercicio del principio de orientación respetuosamente se invita al particular a que dirija su petición al H. Ayuntamiento de Cuautitlán, Estado de México quien es probable pueda proporcionar la información requerida.
En ese orden de ideas, también puede dirigir su petición al Departamento de Legistel dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Gobierno del Estado de México, con la finalidad de consultar las reformas que se han suscitado a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Finalmente, en archivo adjunto remito el directorio de juzgados del Poder Judicial del Estado de México en el distrito judicial de Cuautitlán vigente desde el mes de febrero del año dos mil quince, documento en cual podrá consultar la denominación y el domicilio de los órganos jurisdiccionales actuales.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
06/07/2015
069
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 09/03/2015
Folio de la Solicitud: 00069/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
resoluciones del TRICA en el año 2014 y 2014, de juicios interpuestos por derechohabientes en contra del ISSEMYM.- RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN JUICIOS INTERPUESTOS POR DERECHOHABIENTES EN CONTRA DEL ISSEMYM
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“resoluciones del TRICA en el año 2014 y 2014, de juicios interpuestos por derechohabientes en contra del ISSEMYM” (sic)
Aunado a los detalles que proporciona para facilitar la búsqueda de la información que hace consistir en:
“RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN JUICIOS INTERPUESTOS POR DERECHOHABIENTES EN CONTRA DEL ISSEMYM” (sic)
Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene competencia para conocer de controversias en materia administrativa, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida.
En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición.
A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
06/07/2015
070
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 09/03/2015
Folio de la Solicitud: 00070/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Atentamente solicito copia simple digitalizada de las sentencias de segunda instancia dictadas por la Segunda Sala Colegiada Civil, en los toca de apelación número 763/2014, 764/2014 y 765/2014, de su índice. Se manifiesta que en dichos toca de apelación, ya fue dictada la sentencia definitiva con la cuales se puso fin a los procedimientos judiciales cuya sentencia definitiva se solicita, con lo que causaron ejecutoria, y por lo tanto son consideradas información pública. No es obstáculo de lo anterior el hecho de que contra dichas sentencias proceda un recurso extraordinario –como el juicio de amparo, ya que las sentencias de segunda instancia causan estado o ejecutoria por ministerio de ley y producen los efectos de cosa juzgada porque en su contra las leyes comunes que rigen en la jurisdicción local no conceden algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas. Luego entonces, las sentencia de segundas instancia solicitadas por el suscrito, revisten la calidad de ejecutoria y por lo tanto se me debe entregar copia conforme a mi solicitud. Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe, la cual es de observancia obligatoria, y su inobservancia –a sabiendas- entraña responsabilidad administrativa para las autoridades que la soslayen: "COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO. Conforme a los artículos 420, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 426, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las sentencias de segunda instancia, esto es, aquellas contra las cuales las leyes comunes que rigen en la jurisdicción local no conceden algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas, causan estado o ejecutoria por ministerio de ley y producen los efectos de cosa juzgada. Ahora bien, lo anterior debe entenderse en el sentido de que dichas sentencias no admiten medios de defensa establecidos en la legislación ordinaria y no así un medio extraordinario como el juicio de amparo, toda vez que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo, o en los referidos Códigos procedimentales, no existe disposición alguna de la que se advierta que tales resoluciones no causan ejecutoria o que desaparece la autoridad de la cosa juzgada cuando se promueva el juicio constitucional en su contra. Esto es, al existir disposición legal que les otorga esa calidad y no haber norma de la que se desprenda que la pierden cuando se interponga en su contra un medio de defensa extraordinario, es inconcuso que la resolución reclamada -con su calidad de cosa juzgada- únicamente deja de existir jurídicamente cuando en el juicio de garantías se dicta sentencia firme en la que se concede la protección federal, declarando que aquélla transgredió derechos públicos subjetivos del gobernado protegidos por la Constitución Federal. Por consiguiente, la ejecución de la sentencia de segunda instancia sólo se interrumpe cuando se obtenga la concesión de la suspensión para impedir sus consecuencias, pues de esa medida cautelar deriva la ejecución o no del acto reclamado; pero de ninguna manera de la circunstancia de que esté transcurriendo el término legal para la promoción de la demanda de amparo, ni con la presentación de ésta o con su tramitación.” Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 1a./J. 51/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 174116. Primera Sala, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Pag. 60 Jurisprudencia(Civil).
Respuesta:
Vista la solicitud de cuenta, a fin de no violentar garantías procesales y con base en el elemental principio de orden y método en el procedimiento, se hace de su conocimiento al peticionario, que ésta Unidad de Información se reserva la respuesta a la solicitud de mérito, en virtud de que ambos sujetos procesales se encuentran sometidos a la jurisdicción del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios donde están pendientes de resolver sendos recursos de revisión identificados con los folios cuyos números son: 00441/INFOEM/IP/RR/2015, 00442/INFOEM/IP/RR/2015, 00443/INFOEM/IP/RR/2015, y 00444/INFOEM/IP/RR/2015 interpuestos en ésta fecha, por lo que se estima estar a la espera de la resolución que se dicte en dichos medios de impugnación.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, página 275, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; OTRA, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.
(NOTA.- Las mayúsculas del texto son nuestras).
Recurrida: Si
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
06/07/2015
071
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 10/03/2015
Folio de la Solicitud: 00071/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
SENTENCIAS EN LAS QUE SE HAYA APLICADO EL CONTROL DIFUSO
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“SENTENCIAS EN LAS QUE SE HAYA APLICADO EL CONTROL DIFUSO” (sic)
Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional procesar datos o hacer investigaciones para arribar a conclusiones solicitadas por los particulares.
En el caso específico, para arribar a la información peticionada sería necesario practicar una investigación sobre los libros índice de los más de 300 órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial del Estado de México para construir la información que en particular requiere la parte solicitante, como es el caso del número de expediente, el nombre de las partes y el órgano jurisdiccional competente; ello se traduce en proporcionar información específica del quehacer jurisdiccional, lo cual, como se ha dicho y fundado, no es atribución u obligación institucional.
Vale la pena referir también que los libros índices son información pública que pueden ser consultados directamente en los juzgados o tribunales sin que medie petición alguna.
Por lo tanto no es posible proporcionar la información en los términos requeridos.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
06/07/2015
072
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 11/03/2015
Folio de la Solicitud: 00072/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Solicito que me informen ante que autoridad debo presentar una solicitud para que se realice una corrección en una acta de nacimiento, el registro se realizó en el municipio de Zinacantepec, necesito saber que Juez es el competente, y su ubicación para presentar mi petición por escrito.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
PDF 1007.25 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
06/07/2015
073
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 12/03/2015
Folio de la Solicitud: 00073/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
DESEO ME SEA PROPORCIONADA A TRAVÉS DE COPIA CERTIFICADA CON COSTO, COPIAS DE TODO EL EXPEDIENTE JUDICIAL 956/2013, RELACIONADO CON UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, ACREDITACIÓN DE CONCUBINATO. EXPEDIENTE QUE SE LLEVÓ A CABO EN E JUZGADO SEGUNDO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL CUAL SE ENCUENTRA CONCLUIDO AL HABERSE DICTADO SENTENCIA EN FECHA 09 DE MAYO DE 2013. ADJUNTANDO A TRAVÉS DE LA PRESENTE COPIA DE LA SENTENCIA EN COMENTO A TRAVÉS DE ARCHIVO EN FORMATO PDF.
Respuesta:
De conformidad con lo establecido por el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, a fin de establecer las condiciones necesarias para contestar la solicitud y dar a conocer la respuesta en breve término, se requiere a la parte solicitante para que dentro del plazo de cinco días hábiles complete, corrija o amplíe los datos de la solicitud, y precise de forma clara y en específico a esta Unidad de Información, qué tipo de copias requiere en virtud de que éstas pueden ser Simples digitalizadas para su entrega través del sistema SAIMEX, o bien, Certificadas en documento puesto a su disposición para la entrega física en la oficina que ocupa la Unidad de Información, en ambos casos y por contener datos clasificados, de la VERSIÓN PÚBLICA de la información que refiere en su solicitud, pues es imprecisa la petición inicial al respecto; en la inteligencia que la procedencia de entregar la información solicitada en VERSIÓN PÚBLICA, es decir, un documento en el que se eliminan, suprimen o borran datos personales e incluso patrimoniales que permitan identificar o hacer identificables a las partes que intervienen en determinado juicio, a través del sistema SAIMEX previamente será analizada por el Comité de Transparencia Institucional, con el objeto de determinar si la misma encuadra en algún supuesto de clasificación como reservada o confidencial de conformidad con la Ley de la materia, apercibida que de no dar cumplimiento en los términos indicados se tendrá por no presentada la petición, quedando a salvo los derechos de la persona para volverla a presentar.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
07/07/2015
074
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 12/03/2015
Folio de la Solicitud: 00074/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Solicito información respecto al Tribunal para el Tratamiento de Adicciones de la entidad: -Fundamento legal -Convenio Marco de colaboración -Manual de operaciones -fecha en que comenzó a operar -autoridades participantes -Cuál es el presupuesto con que opera el programa y la fuente de los recursos. -resultados desde su entrada en operación a la actualidad: cuántas personas han sido derivadas al programa, cuántas han sido rechazadas, por qué delito y sustancia fueron remitidos, cuántos han concluido. Información por sexo y edad. Gracias
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“Solicito información respecto al Tribunal para el Tratamiento de Adicciones de la entidad: -Fundamento legal -Convenio Marco de colaboración -Manual de operaciones -fecha en que comenzó a operar -autoridades participantes -Cuál es el presupuesto con que opera el programa y la fuente de los recursos. -resultados desde su entrada en operación a la actualidad: cuántas personas han sido derivadas al programa, cuántas han sido rechazadas, por qué delito y sustancia fueron remitidos, cuántos han concluido. Información por sexo y edad. Gracias” (sic)
Previamente, es preciso señalar que el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece que el ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en: a) Un órgano colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno, Sala Constitucional, Salas Colegiadas y Unitarias Regionales; b) En tribunales y juzgados de primera instancia y juzgados de cuantía menor; organizados de acuerdo a su competencia establecida en las leyes secundarias.
Por un lado, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México prevé que el Tribunal Superior de Justicia ejercerá sus funciones en salas: constitucional, colegiadas y unitarias que determine el Consejo de la Judicatura, distribuidas en las regiones en el número y ubicación geográficas como lo estime necesario; para el despacho de los asuntos, la Sala Constitucional conocerá de los asuntos de esta índole; las Salas Civiles, conocerán de los asuntos civiles y mercantiles; las salas penales, conocerán de los asuntos de este ramo; la sala especializada de adolescentes conocerán de los asuntos de esta materia; y las salas familiares, de los asuntos de esta materia.
Por otro lado, el artículo 65 de la ley invocada regula que en cada distrito o región judicial habrá el número de tribunales o juzgados de primera instancia que el Consejo de la Judicatura determine, los que tendrán competencia para conocer de los asuntos civiles, mercantiles, penales, de lo familiar, de justicia para adolescentes y demás materias en que ejerzan su jurisdicción. Asimismo, el artículo 78 del citado ordenamiento legal establece que en cada distrito judicial habrá el número de juzgados de cuantía menor que determine el Consejo de la Judicatura con competencia en materia civil y mercantil.
Finalmente, el artículo 187 de la ley en comento señala que la función jurisdiccional en materia penal se ejerce por: a) Jueces de control; b) Tribunales de enjuiciamiento; c) Jueces ejecutores de sentencias; y, d) Salas del Tribunal Superior de Justicia. Además, precisa que el Poder Judicial del Estado de México contará con jueces y magistrados especializados en violencia de género.
Por lo tanto, derivado de las disposiciones legales contenidas en el ordenamiento jurídico vigente a que se ha hecho mención y que rige la función sustantiva del Poder Judicial en ésta entidad federativa, no es posible proporcionarle la información en los términos requeridos
Recurrida: Si
Documentos anexos a la respuesta Si
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Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
07/07/2015
075
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 12/03/2015
Folio de la Solicitud: 00075/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Solicito saber en qué términos puedo solicitar esta información, de tal manera que sí sea posible responder: "Folio de la solicitud: 00074/PJUDICI/IP/2015. En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Solicito información respecto al Tribunal para el Tratamiento de Adicciones de la entidad: -Fundamento legal -Convenio Marco de colaboración -Manual de operaciones -fecha en que comenzó a operar -autoridades participantes -Cuál es el presupuesto con que opera el programa y la fuente de los recursos. -resultados desde su entrada en operación a la actualidad: cuántas personas han sido derivadas al programa, cuántas han sido rechazadas, por qué delito y sustancia fueron remitidos, cuántos han concluido. Información por sexo y edad. Gracias” (sic) Previamente, es preciso señalar que el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece que el ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en: a) Un órgano colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno, Sala Constitucional, Salas Colegiadas y Unitarias Regionales; b) En tribunales y juzgados de primera instancia y juzgados de cuantía menor; organizados de acuerdo a su competencia establecida en las leyes secundarias. Por un lado, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México prevé que el Tribunal Superior de Justicia ejercerá sus funciones en salas: constitucional, colegiadas y unitarias que determine el Consejo de la Judicatura, distribuidas en las regiones en el número y ubicación geográficas como lo estime necesario; para el despacho de los asuntos, la Sala Constitucional conocerá de los asuntos de esta índole; las Salas Civiles, conocerán de los asuntos civiles y mercantiles; las salas penales, conocerán de los asuntos de este ramo; la sala especializada de adolescentes conocerán de los asuntos de esta materia; y las salas familiares, de los asuntos de esta materia. Por otro lado, el artículo 65 de la ley invocada regula que en cada distrito o región judicial habrá el número de tribunales o juzgados de primera instancia que el Consejo de la Judicatura determine, los que tendrán competencia para conocer de los asuntos civiles, mercantiles, penales, de lo familiar, de justicia para adolescentes y demás materias en que ejerzan su jurisdicción. Asimismo, el artículo 78 del citado ordenamiento legal establece que en cada distrito judicial habrá el número de juzgados de cuantía menor que determine el Consejo de la Judicatura con competencia en materia civil y mercantil. Finalmente, el artículo 187 de la ley en comento señala que la función jurisdiccional en materia penal se ejerce por: a) Jueces de control; b) Tribunales de enjuiciamiento; c) Jueces ejecutores de sentencias; y, d) Salas del Tribunal Superior de Justicia. Además, precisa que el Poder Judicial del Estado de México contará con jueces y magistrados especializados en violencia de género. Por lo tanto, derivado de las disposiciones legales contenidas en el ordenamiento jurídico vigente a que se ha hecho mención y que rige la función sustantiva del Poder Judicial en ésta entidad federativa, no es posible proporcionarle la información en los términos requeridos"
Respuesta:
Vista la solicitud de cuenta, a fin de no violentar garantías procesales y con base en el elemental principio de orden y método en el procedimiento, se hace de su conocimiento a la parte peticionaria, que ésta Unidad de Información se reserva la respuesta a la solicitud de mérito, en virtud de que ambos sujetos procesales se encuentran sometidos a la jurisdicción del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios donde está pendiente de resolver el recurso de revisión identificado con el folio número 00471/INFOEM/IP/RR/2015 interpuesto en ésta fecha, por lo que se estima estar a la espera de la resolución que se dicte en dicho medio de impugnación.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, página 275, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; OTRA, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.
(NOTA.- Las mayúsculas del texto son nuestras).
Recurrida: Si
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
07/07/2015
076
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 12/03/2015
Folio de la Solicitud: 00076/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Solicito información respecto al Tribunal para el Tratamiento de Adicciones de la entidad: -Fundamento legal
Respuesta:
Vista la solicitud de cuenta, a fin de no violentar garantías procesales y con base en el elemental principio de orden y método en el procedimiento, se hace de su conocimiento a la parte peticionaria, que ésta Unidad de Información se reserva la respuesta a la solicitud de mérito, en virtud de que ambos sujetos procesales se encuentran sometidos a la jurisdicción del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios donde está pendiente de resolver el recurso de revisión identificado con el folio número 00471/INFOEM/IP/RR/2015 interpuesto en ésta fecha, por lo que se estima estar a la espera de la resolución que se dicte en dicho medio de impugnación.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, página 275, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; OTRA, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.
(NOTA.- Las mayúsculas del texto son nuestras).
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
077
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 12/03/2015
Folio de la Solicitud: 00077/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Solicito información respecto al Tribunal para el Tratamiento de Adicciones de la entidad: -Convenio Marco de colaboración y el -Manual de operaciones
Respuesta:
Vista la solicitud de cuenta, a fin de no violentar garantías procesales y con base en el elemental principio de orden y método en el procedimiento, se hace de su conocimiento a la parte peticionaria, que ésta Unidad de Información se reserva la respuesta a la solicitud de mérito, en virtud de que ambos sujetos procesales se encuentran sometidos a la jurisdicción del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios donde está pendiente de resolver el recurso de revisión identificado con el folio número 00471/INFOEM/IP/RR/2015 interpuesto en ésta fecha, por lo que se estima estar a la espera de la resolución que se dicte en dicho medio de impugnación.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, página 275, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; OTRA, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.
(NOTA.- Las mayúsculas del texto son nuestras).
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
078
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 12/03/2015
Folio de la Solicitud: 00078/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Solicito información respecto al Tribunal para el Tratamiento de Adicciones de la entidad: fecha en que comenzó a operar y autoridades participantes -
Respuesta:
Vista la solicitud de cuenta, a fin de no violentar garantías procesales y con base en el elemental principio de orden y método en el procedimiento, se hace de su conocimiento a la parte peticionaria, que ésta Unidad de Información se reserva la respuesta a la solicitud de mérito, en virtud de que ambos sujetos procesales se encuentran sometidos a la jurisdicción del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios donde está pendiente de resolver el recurso de revisión identificado con el folio número 00471/INFOEM/IP/RR/2015 interpuesto en ésta fecha, por lo que se estima estar a la espera de la resolución que se dicte en dicho medio de impugnación.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, página 275, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; OTRA, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.
(NOTA.- Las mayúsculas del texto son nuestras).
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
079
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 12/03/2015
Folio de la Solicitud: 00079/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Solicito información respecto al Tribunal para el Tratamiento de Adicciones de la entidad: cuál es el presupuesto con que opera el programa y la fuente de los recursos.
Respuesta:
Vista la solicitud de cuenta, a fin de no violentar garantías procesales y con base en el elemental principio de orden y método en el procedimiento, se hace de su conocimiento a la parte peticionaria, que ésta Unidad de Información se reserva la respuesta a la solicitud de mérito, en virtud de que ambos sujetos procesales se encuentran sometidos a la jurisdicción del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios donde está pendiente de resolver el recurso de revisión identificado con el folio número 00471/INFOEM/IP/RR/2015 interpuesto en ésta fecha, por lo que se estima estar a la espera de la resolución que se dicte en dicho medio de impugnación.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, página 275, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; OTRA, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.
(NOTA.- Las mayúsculas del texto son nuestras).
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
080
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 12/03/2015
Folio de la Solicitud: 00080/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Acerca del programa de tribunales para el tratamiento de adicciones, solicito conocer los resultados desde su entrada en operación a la actualidad, cuántas personas han sido derivadas al programa, cuántas han sido rechazadas, por qué delito y sustancia fueron remitidos, cuántos han concluido. Información por sexo y edad.
Respuesta:
Vista la solicitud de cuenta, a fin de no violentar garantías procesales y con base en el elemental principio de orden y método en el procedimiento, se hace de su conocimiento a la parte peticionaria, que ésta Unidad de Información se reserva la respuesta a la solicitud de mérito, en virtud de que ambos sujetos procesales se encuentran sometidos a la jurisdicción del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios donde está pendiente de resolver el recurso de revisión identificado con el folio número 00471/INFOEM/IP/RR/2015 interpuesto en ésta fecha, por lo que se estima estar a la espera de la resolución que se dicte en dicho medio de impugnación.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, página 275, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; OTRA, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.
(NOTA.- Las mayúsculas del texto son nuestras).
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
081
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 17/03/2015
Folio de la Solicitud: 00081/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
SABER EL NUMERO DE SOLICITUDES DE DIVORCIO INCAUSADO TRAMITADOS EN EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO DURANTE EL AÑO 2014
Respuesta:
En atención a su solicitud, le comento que de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obre en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional procesar datos o practicar cálculos, tendentes a satisfacer la petición de información de los particulares.
En ese sentido, vale la pena referirle que el Poder Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, no genera hasta este momento, específicamente una estadística relacionada con los datos peticionados; si bien, de manera mensual los órganos jurisdiccionales en materia familiar rinden un informe estadístico, los mismos no se procesan con ese grado de detalle.
Aun más, los datos que son procesados se integran a los informes de labores del presidente del Tribunal Superior de Justicia, consultables en la página www.pjedomex.gob.mx; sin embargo, se insiste, sólo se reportan algunos datos que son extraídos de las estadísticas mensuales, como son asuntos iniciados y asuntos concluidos, entre otros. Incluso, recientemente está operando en la mencionada página una aplicación relacionada con la estadística judicial disponible para consulta en la liga siguiente: http://www.pjedomex.gob.mx/web2/estgen/php/inicio.php
Por lo tanto, los datos a que se hace mención, puede consultarlos vía Internet por tratarse de información pública, en la página electrónica antes señalada, particularmente en la pantalla principal se ubica un icono denominado IPOMEX relacionado con los Informes de Labores, y ahí se contienen los correspondientes a los años del 2010 al año 2014.
Por su parte, respecto a la estadística mensual a la que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, es posible que se pueda determinar los datos requeridos; sin embargo, para llegar a esos datos, se tendrían que procesar los informes, hacer las sumas y en consecuencia generar un documento ad hoc (específico), para atender la solicitud planteada, lo cual es contrario a la disposición legal previamente referida, es decir, no existe la obligación institucional de procesar datos, sino únicamente de entregar la información como se genera y como consta en los archivos institucionales.
Bajo ese tenor, si bien no es posible proporcionar la información con el grado de disgregación requerido, en ejercicio del principio de máxima publicidad, esta institución está en posibilidad de poner a su disposición las estadísticas mensuales que rinden los juzgados familiares, de las cuales, los peticionarios pueden hacer el análisis respectivo, procesar los datos correspondientes y en su caso, identificar la información que sea de su interés.
Las estadísticas antes mencionadas, no pueden ponerse a su disposición a través del SAIMEX, porque se integran en un volumen aproximado de más de 5,000 hojas por año, razón por la cual, subirlas al sistema informático referido es prácticamente imposible.
Sin embargo, la parte peticionaria puede consultarlas en las oficinas que ocupa la Unidad de Información, ubicadas en el edificio administrativo del Consejo de la Judicatura, sito en la calle de Josefa Ortiz de Domínguez Norte número 207, colonia Santa Clara, de la Ciudad de Toluca, Estado de México con un horario de 9:00 a 18:00 horas.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
082
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 17/03/2015
Folio de la Solicitud: 00082/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Controversias constitucionales.- Derecho Constitucional
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“Controversias constitucionales” (sic)
Aunado a los detalles que proporciona para facilitar la búsqueda de la información que hace consistir en:
“Derecho Constitucional” (sic)
Previamente, es preciso señalar que el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece que el ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en: a) Un órgano colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno, Sala Constitucional, Salas Colegiadas y Unitarias Regionales; b) En tribunales y juzgados de primera instancia y juzgados de cuantía menor; organizados de acuerdo a su competencia establecida en las leyes secundarias.
Por otra parte, los artículos 88 bis de la constitución local (así como su respectiva ley reglamentaria) y 44 bis-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevén las atribuciones de la Sala Constitucional.
Finalmente, en ejercicio del principio de máxima publicidad al cual están obligadas las instituciones, me permito hacer de su conocimiento que la versión pública de las resoluciones dictadas por la Sala Constitucional, se ponen a su disposición en archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
083
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 17/03/2015
Folio de la Solicitud: 00083/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
De los juzgados de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Toluca las sentencias en las que el señor Óscar Estrada Vences sea parte, del año 1999 al 2015
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“De los juzgados de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Toluca las sentencias en las que el señor Óscar Estrada Vences sea parte, del año 1999 al 2015” (sic)
Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones únicamente están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obra en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional, procesar datos o practicar investigaciones para arribar a los datos requeridos por el particular.
En el caso específico, para arribar a la información peticionada sería necesario practicar una investigación sobre los libros índice de los juzgados para construir la información que en particular requiere el peticionario, lo cual, como se ha dicho y fundado, no es atribución u obligación institucional.
No obsta para los argumentos anteriores, el hecho de que el Poder Judicial cuente con algunos sistemas informáticos de los cuales pareciera se puede extraer la información de manera sencilla, sin embargo, contrario a esa postura es oportuno referir que los mismos están limitados por las consideraciones siguientes.
El expediente virtual, se encuentra en desarrollo, como una herramienta de apoyo tecnológico a las personas que, habiendo acreditado su personalidad con la que actúan ante un órgano jurisdiccional, puedan registrarse y consultar a distancias los acuerdos y proveídos de cada asunto en particular.
Ahora bien, al no contar el expediente virtual con una regulación jurídica específica y ser, como se ha manifestado, una herramienta tecnológica de apoyo, en tanto que no se han integrado a este sistema todos los órganos jurisdiccionales y los incluidos tienen distintas temporalidades de haber sido integrados al sistema, no cuentan con toda la información, sino la más reciente.
Dentro de estas herramientas de apoyo tecnológico, el Poder Judicial también se encuentra desarrollando un kiosco de consulta que se encuentra disponible en la página www.pjedomex.gob.mx, sin embargo, este sistema informático tiene limitantes similares al expediente virtual, en primer término sólo se puede consultar a la parte actora o promovente de un asunto, no contiene la información de todos los órganos jurisdiccionales, ni toda la temporalidad de la existencia del juzgado.
Aunado a lo anterior, los sistemas comentados se aplican de manera particular a la materia civil.
De manera específica para la materia penal, se cuenta con el sistema de Gestión Judicial Penal (SIGEJUPE), en el cual se registran diversos datos, pero este sistema esta encaminado a la operación del nuevo sistema de justicia penal, por lo tanto, su temporalidad de búsqueda esta limitada a la entrada en vigor del sistema en cada distrito judicial correspondiente.
De las consideraciones vertidas se puede advertir que las herramientas informáticas con las que se cuentan, no tienen hasta este momento, un respaldo que permita utilizarlas como fuente de consulta para arribar a los datos peticionados y por lo tanto, de requerir la parte peticionaria la información debe remitirse a la fuente oficial de consulta que son los libros índice de cada uno de los juzgados o tribunales.
Vale la pena referir también que los libros índices son información pública que pueden ser consultados directamente en los juzgados o tribunales sin que medie petición alguna.
Por lo tanto, no es posible proporcionarle la información en los términos requeridos.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
084
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 17/03/2015
Folio de la Solicitud: 00084/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
SENTENCIAS DE AMPAROS INDIRECTOS DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN POR MULTAS ADMINISTRATIVAS POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“SENTENCIAS DE AMPAROS INDIRECTOS DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN POR MULTAS ADMINISTRATIVAS POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD” (sic)
Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no lleva el registro ni elabora los índices de juicios de amparo, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida.
En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente el requerimiento.
A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita a la particular a que dirija su petición al Poder Judicial de la Federación, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
085
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 17/03/2015
Folio de la Solicitud: 00085/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
SABER SI LA PERSONA ADE NOMBRE JOSE LUIS JUÁREZ TRUJILLO ES TRABAJADOR DEL GOBIERNO DEL ESRTADO DE MEXICO ESPECIFICAMENTE EN LOS CUERPOS DE SEGURIDAD AUXILIAR DEL ESTADO DE MEXICO (CUSAEM) Y DESDE QUE FECHA LABORA EN DICHA DEPENDENCIA.- NOMBRE DE LA PERSONA QUE SE SOLICITA SU INFORMACIÓN JOSE LUIS JUAREZ TRUJILLO, ORIGINARIOD EL DISTRITO FEDERAL, CON FECHA DE NACIMEINTO DIECIOCHO DE NOVIEN¿MBRTE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, CUENTA CON TREINTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, CASADO, CON DOMICILIO EN CERRADA SANTA SUSANA, VIVIENDA 286, COLONIA GEO VILLAS DE LA TRINIDAD, MUNICIPIO DE ZUMPANGO, ESTADO DE MÉXICO.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“SABER SI LA PERSONA ADE NOMBRE JOSE LUIS JUÁREZ TRUJILLO ES TRABAJADOR DEL GOBIERNO DEL ESRTADO DE MEXICO ESPECIFICAMENTE EN LOS CUERPOS DE SEGURIDAD AUXILIAR DEL ESTADO DE MEXICO (CUSAEM) Y DESDE QUE FECHA LABORA EN DICHA DEPENDENCIA.- NOMBRE DE LA PERSONA QUE SE SOLICITA SU INFORMACIÓN JOSE LUIS JUAREZ TRUJILLO, ORIGINARIOD EL DISTRITO FEDERAL, CON FECHA DE NACIMEINTO DIECIOCHO DE NOVIEN¿MBRTE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, CUENTA CON TREINTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, CASADO, CON DOMICILIO EN CERRADA SANTA SUSANA, VIVIENDA 286, COLONIA GEO VILLAS DE LA TRINIDAD, MUNICIPIO DE ZUMPANGO, ESTADO DE MÉXICO.”
Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no autoriza la plantilla de personal relacionada con los servidores públicos del Gobierno del Estado de México, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida.
En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición.
A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
086
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 17/03/2015
Folio de la Solicitud: 00086/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Solicito se me informe si el sello que adjunto es valido o es apocrifo
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:
Se advierte de su solicitud, que requiere:
“Solicito se me informe si el sello que adjunto es valido o es apocrifo” (sic)
Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional procesar datos o hacer investigaciones para arribar a conclusiones solicitadas por los particulares.
En ese sentido, para satisfacer la solicitud formulada, sería necesario practicar una investigación por parte de personas especialmente calificadas en razón de su técnica, ciencia, conocimientos de arte o de su experiencia en materias que no son conocidas por el común de las personas, para arribar a conclusiones concretas, lo cual, como se ha dicho, no es atribución u obligación institucional de esta Unidad de Información, puesto que compete a un perito mediante el dictamen respectivo, emitir la declaración de validez de un documento como el que refiere en su solicitud.
Por lo tanto no es posible proporcionar la información en los términos requeridos.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
087
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 23/03/2015
Folio de la Solicitud: 00087/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Solicto saber cuál es el proceso o el procedimiento que se lleva a cabo para que un educador penitenciario se cambie de Centro Preventivo y Readaptación Social, y cuanto tiempo se lleva dicho proceso, es decir, una vez solicitado el cambio por el servidor público, en cuánto tiempo se resuelve si es aceptado el cambio de un Centro a otro.- Dirección Genera de Prevención y Readaptación Social del Estado de México.
Respuesta:
En atención a su solicitud, le comento que de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin tener obligación de procesarla, practicar sumas o procesar datos para arribar a la información requerida por los particulares.
En ese sentido, las instituciones sólo tienen obligación de proporcionar la información tal y como se genera o se encuentra en los archivos institucionales.
Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, no existe disposición alguna que atribuya a este órgano del Poder Público tener bajo su responsabilidad la administración y la seguridad de los Centros Preventivos y de Readaptación Social en ésta entidad federativa, por lo tanto, al no ser información que se genere en el Poder Judicial del Estado de México, no es posible proporcionar la información en los términos requeridos.
Sin embargo, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su petición a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
088
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 23/03/2015
Folio de la Solicitud: 00088/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
DESEO ME SEA PROPORCIONADA A TRAVÉS DE COPIA CERTIFICADA CON COSTO, COPIAS DE TODO EL EXPEDIENTE JUDICIAL 956/2013, RELACIONADO CON UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, ACREDITACIÓN DE CONCUBINATO. EXPEDIENTE QUE SE LLEVÓ A CABO EN E JUZGADO SEGUNDO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL CUAL SE ENCUENTRA CONCLUIDO AL HABERSE DICTADO SENTENCIA EN FECHA 09 DE MAYO DE 2013. ADJUNTANDO A TRAVÉS DE LA PRESENTE COPIA DE LA SENTENCIA EN COMENTO A TRAVÉS DE ARCHIVO EN FORMATO PDF.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
PDF 75.89 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
089
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 24/03/2015
Folio de la Solicitud: 00089/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Necesito conocer que presupuesto hay para daños ocasionados por la construcción de la planta tratadora de aguas residuales del municipio de Ayapango, Edo. de México.- Especifícamente por la avería de calles pavimentadas en la excavación de tubería del drenaje profundo.
Respuesta:
En atención a su solicitud, le comento que de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin tener obligación de procesarla, practicar sumas o procesar datos para arribar a la información requerida por los particulares.
En ese sentido, para satisfacer la solicitud formulada, sería necesario practicar una investigación sobre las legislaciones respectivas para arribar a conclusiones concretas, lo que se traduce en brindar una asesoría jurídica al particular, lo cual, como se ha dicho, no es atribución u obligación institucional.
Por lo tanto no es posible proporcionar la información en los términos requeridos.
Sin embargo, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su petición a la autoridad municipal del lugar mencionado en la solicitud inicial, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta No
Documento soporte:
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
090
Tipo Solicitud:
Solicitudes de Información Pública
Fecha de presentación de la solicitud: 24/03/2015
Folio de la Solicitud: 00090/PJUDICI/IP/2015
Información requerida:
Solicito muy atentamente al Poder Judicial del Estado de México, que a través de este medio, me envié, el documento que contenga; los nombres correctos y completos así como las funciones que desempeñan todos los servidores públicos adscritos al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca.
Respuesta:
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Recurrida: No
Documentos anexos a la respuesta Si
Documento soporte:
PDF 119.50 KB
Unidad administrativa que detenta la información:
No aplica
Fecha Actualización:
30/07/2015
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