Poder Judicial
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LISTADO DE FRACCIONES
Dirección electrónica donde podrán recibir solicitudes, así como las solicitudes recibidas y atendidas.
Fracción XVII
del 2017
Mostrando 271 al 300 de 660 registros

Registro: 271

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 06/06/2017
Folio de la Solicitud : 00271/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : al jefe de la unidad de informativa de audio y video del Poder Judicial del Estado de Mexico, respectivamente al que corresponda al juzgado segundo civil de primera instancia con residencia en el municipio de texcoco, estado de mexico, solicito: primero informe si en sis archivos existe audio y video de fecha diecinueve de enero del año dos mil quince correspondiente a las actividades realizadas en el juzgado segundo civil de primera instancia del distrito judicial de texcoco, estado de mexico, desde las 08:00 hrs, hasta las 10:00 hrs de la fecha diecinueve de enero, de ser asi, informe si dicho audio y video se encuentra completo y sin alteraciones, Integro, , el tiempo que tienen almacenados dichos videos antes de ser destruidos o eliminados y de ser posible informe si por medio de este conducto pues expedir copia fiel de dicho audio y video, o en su cso la forma en la cual puede ser solicitado y proporcionado, pues en caso de ser procedente este medio para adquirir dicho video solicito me sea EXPEDIDO DICHO VIDEO.
Respuesta a la solicitud : En atención a su solicitud, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo que dispone el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional procesar datos o hacer investigaciones para arribar a conclusiones solicitadas por los particulares. En ese sentido, no hay lugar a proporcionar la información requerida, toda vez que en los edificios del Poder Judicial del Estado de México equipados con circuito cerrado se registran imágenes mediante videocámaras durante periodos por un máximo de siete u ocho días naturales, por lo que transcurrido éste tiempo se sobreescriben nuevas imágenes quedando sustituidas las anteriores, condiciones y circunstancias que no hacen posible entregar a la peticionaria la información requerida. Aunado a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, fracción XLV, 140 y 143 del ordenamiento legal invocado, es preciso mencionar a la parte solicitante, en el supuesto no concedido, que la procedencia de entregar la versión pública de la información solicitada, es decir, un documento en el que se eliminan, suprimen o borran datos personales que permitan identificar o hacer identificables a cualquier persona física, previamente es analizada por el Comité de Transparencia institucional, con el objeto de determinar si la misma encuadra en algún supuesto de clasificación como reservada o confidencial de conformidad con la Ley de la materia. En las relatadas condiciones, debidamente fundadas y motivadas, no es posible proporcionarle la información requerida en los términos planteados.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 13:37:14

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 272

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 07/06/2017
Folio de la Solicitud : 00272/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Solicito saber si el Lic. Saul Gomora Franco , labora para el Poder Judicial del Estado de México desempeñándose como ejecutor de primera instancia, dentro de la Central de Ejecutores y Notificadores de Toluca., con credencial vigente hasta el 31 de marzo de 2020
Respuesta a la solicitud : En atención a su solicitud, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo que dispone el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, la persona que refiere en su petición inicial presta sus servicios profesionales como ejecutor de primera instancia supernumerario para el Poder Judicial del Estado de México y actualmente se encuentra adscrito a la Central de Ejecutores y Notificadores de Toluca. Para robustecer lo anterior, en archivo adjunto (ANEXO 1) remito la plantilla del personal que labora para el Poder Judicial del Estado de México, documento en el cual podrá consultar el nombre de cada servidor público.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 272-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 13:48:12

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 273

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 07/06/2017
Folio de la Solicitud : 00273/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : sentencia de incidente de liquidación de la sociedad conyugal e inventario y evaluó
Respuesta a la solicitud : De conformidad con lo establecido por los artículos 155, fracción IV y 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, a fin de establecer las condiciones necesarias para contestar la solicitud y dar a conocer la respuesta en breve término, se requiere a la parte solicitante para que dentro del plazo de cinco días hábiles complete, corrija o amplíe los datos de la solicitud, y precise de forma clara y en específico a esta Unidad de Transparencia; por un lado, cuál es el número de expediente, así como el órgano jurisdiccional en el que ha sido sustanciado el juicio respectivo; y por otro lado, cuál es el estado procesal del asunto del cual requiere la información a que hace referencia, debido a que si bien las instituciones están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obre en sus archivos, lo cierto es que el acceso a dicha información está permitido bajo ciertas condiciones y circunstancias como es el caso de procesos judiciales debidamente concluidos que hayan causado estado, pues es imprecisa la petición inicial al respecto, apercibida que de no dar cumplimiento en los términos indicados se tendrá por no presentada la petición, quedando a salvo los derechos de la persona para volverla a presentar. Al efecto, es oportuno referirle que éste sujeto obligado sólo tiene el deber de entregar la información solicitada, en los términos en que la hubiese generado, la posea o la administre; esto es, que no tiene el deber de procesarla, resumirla, realizar cálculos o practicar investigaciones, con el objeto de satisfacer el derecho de acceso a la información; lo anterior implica, que una vez entregado el soporte documental en que conste la información, corresponderá al particular efectuar las investigaciones necesarias para obtener la información que desea conocer. Asimismo, es preciso distinguir desde la perspectiva de la transparencia de la acción del gobierno, los conceptos siguientes: por un lado, entre cumplir con el deber legal de entregar al particular la información pública tal como se genera y consta en los archivos institucionales; y, por otro, entre solicitar un informe que al ser requerido por mandato debidamente fundado y motivado de la autoridad competente, corresponde a la Unidad de Información cumplir en tiempo y forma conforme a las funciones previstas en el artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Ahora bien, el artículo 12 del citado ordenamiento legal, dispone que: Los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones. Disposición que esencia establece como obligación de la institución entregar la información que sea requerida, siempre que sea generada o se encuentre en posesión de la misma, pero esta entrega, es en los términos con la cual se cuente, pues al no tener obligación de practicar investigaciones, se da cumplimiento a la transparencia, entregando la información fuente con la que se cuente. En el caso concreto, para atender la solicitud planteada sería necesario procesar los datos con los que institucionalmente se cuenta y construir un documento ad hoc (especial) para dar atención al requerimiento de la parte solicitante lo cual no es un deber de las instituciones, tal como se ha puesto de manifiesto. De ahí la importancia de que sea la parte solicitante quien proporcione, por un lado, cuál es el número de expediente, así como el órgano jurisdiccional en el que ha sido sustanciado el juicio respectivo; y por otro lado, cuál es el estado procesal del asunto del cual requiere la información a que hace referencia.
En caso de que no se desahogue el requerimiento señalado dentro del plazo citado se tendrá por no presentada la solicitud de información, quedando a salvo sus derechos para volver a presentar la solicitud, lo anterior con fundamento en la última parte del artículo 44 de la Ley invocada.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 13:50:03

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 274

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 07/06/2017
Folio de la Solicitud : 00274/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : SOLICITO COPIA DE LA VERSIÓN PUBLICA ELECTRÓNICA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR EN TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO, EN EL EXPEDIENTE 137/2013 DE FECHA 03/05/2013

Respuesta a la solicitud : En fecha 27 de junio de 2017 se llevó a cabo la Segunda Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a las peticiones de información que requirió el C. JORGE ANTONIO VELA SÁNCHEZ, mediante la solicitud con el número de registro número 00274/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Segundo del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00274/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. JORGE ANTONIO VELA SÁNCHEZ. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “SOLICITO COPIA DE LA VERSIÓN PUBLICA ELECTRÓNICA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR EN TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO, EN EL EXPEDIENTE 137/2013 DE FECHA 03/05/2013” (sic) Dicha información fue requerida al Titular del Juzgado Primero Familiar de Tlalnepantla, quien mediante oficio número 1199, de fecha veintiuno de junio dos mil diecisiete, remitió a la Unidad de Transparencia las constancias procesales con las cuales se cuenta, consistentes en versión pública de la sentencia definitiva pronunciada en el expediente 137/2013, registrado en el Libro de Gobierno del citado órgano jurisdiccional. Las constancias procesales antes descritas que obran en el sumario de actuaciones mencionado y que fueron remitidas por el órgano jurisdiccional respectivo, se tienen a la vista y se procede a examinar su entrega. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella que se contenga en expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado, es decir, procesos judiciales que se encuentren en trámite. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, además del informe rendido por el titular del órgano jurisdiccional respectivo, se advierte que se trata de un asunto concluido, puesto que la sentencia definitiva o de fondo, causó ejecutoria por ministerio de ley; sin embargo, en las constancias relativas se contienen datos personales. Tercero.- El asunto concluido, se exceptúa del supuesto de clasificación contenido en el artículo 140, fracción VI, de la Ley de la materia. Cuarto.- Este mismo criterio ha sido el adoptado por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México y Municipios, al hacer prevalecer la obligatoriedad de publicitar las constancias de expedientes que se encuentren concluidos por auto o sentencia que haya causado estado. Quinto.- A pesar de lo antes expuesto, el criterio señalado también refiere que la información que se proporcione debe otorgarse en versión pública, es decir, eliminando los datos personales que identifiquen o hagan identificable a las partes que intervienen en un proceso judicial, pues los datos referidos, sólo pueden ser publicitados por autorización expresa de las partes, por lo tanto, es adecuada la postura de proporcionar las constancias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por esta institución y sean entregadas a la parte solicitante, en versión pública. Sexto.- Lo anterior, porque el nombre de las partes, los domicilios particulares y toda aquella información sensible de uso personal que obran en el sumario de actuaciones correspondiente, son datos considerados como confidenciales; luego entonces, la versión pública debe emitirse previa supresión que en cada resolución se haga, de los datos personales y de todos aquellos que se estimen de uso exclusivo de sus titulares, ya que con la puesta a disposición de datos de esa naturaleza, se falta a la finalidad de protección de los mismos, por lo que al testar los datos personales en los documentos generados por éste sujeto obligado, conforme lo marca la normatividad aplicable en la entidad, no se vulnera el derecho de acceso a la información exigido. Séptimo.- Respecto a la clasificación de datos personales, es pertinente mencionar que, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, debe entenderse por “Datos Personales”: Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … IX. Datos personales: La información concerniente a una persona identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México;… La protección de la vida privada es un derecho reconocido por diversas disposiciones internacionales de las cuales México forma parte, entre las que se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 11, fracción 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasma el derecho a la vida privada como límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona, al establecer en el artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Por su parte, los artículos 6 y 7 Constitucionales establecen como límite a la manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de un tercero y el respeto a la vida privada. La libertad de expresar o publicar pensamientos, encuentra entonces una restricción cuando con ello se afecte a la persona. Asumiendo que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que ésta debe ser protegida, surge el deber del Estado de brindar protección a los datos personales de los ciudadanos. Ahora bien, el concepto de privacidad ha evolucionado a nivel internacional a partir del uso de las tecnologías de la información, las cuales permiten que la información concerniente a las personas físicas sea tratada, es decir, recabada, utilizada, almacenada y transmitida para diversos fines tanto en el sector público como en el privado, existiendo la posibilidad de generar en ocasiones, amenazas a la privacidad, derivadas de las injerencias arbitrarias o ilegales en dicha esfera de las personas. Como ya se enunció anteriormente, ante la llegada en la escena internacional de un nuevo actor, la tecnología, diversos ámbitos de la vida privada, pública, económica y social, se han visto beneficiados por las facilidades que ésta ofrece dada la creciente importancia en el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos personales. Pero al mismo tiempo surgen nuevas amenazas a la privacidad, derivadas de las casi ilimitadas posibilidades de intromisión y acopio de datos personales, sin que el propio interesado esté consciente de que la propia información es manipulada y utilizada de diversa manera y por distintos actores, día con día. En pleno desarrollo de la era digital, y de una economía basada en el conocimiento, ya que la información se traduce en poder, los gobiernos han sido conscientes de que los datos personales, siendo la fuente de las transacciones comerciales, también involucran derechos humanos fundamentales. Actualmente existe un desarrollo normativo y doctrinal a nivel internacional acerca de un nuevo derecho concebido como derecho a la protección de datos personales, el cual es considerado como un derecho fundamental. El concepto de datos personales, de manera genérica, se refiere al conjunto de informaciones sobre una persona física. De manera que el derecho a la protección de datos personales, se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas físicas. Las prerrogativas son el derecho a ser informado de la existencia de bases de datos que contengan su información, a otorgar su consentimiento libre, expreso e informado para la transmisión de dicha información, así como el derecho de oponerse a que sean utilizados y finalmente, a solicitar que se corrijan o cancelen (derecho al olvido) cuando así resulte procedente. Los principios de protección de datos internacionalmente aceptados varían en cuanto a su denominación y alcances, y en México se han reconocido en el ordenamiento jurídico normativo los relativos a licitud, calidad, acceso y corrección de información, seguridad, custodia y cuidado de la información y consentimiento para su transmisión. Estos principios permiten que los datos sean actualizados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines por los que fueron recabados, que se soliciten de manera lícita; que se dé a conocer a la persona qué información suya obra en bases de datos, quién es el responsable de su tratamiento y de qué manera puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de datos; que a dicha información sólo tenga acceso el titular de los datos, a menos que otorgue su consentimiento libre, expreso e informado para que otros conozcan su información; y finalmente, que existan medidas de seguridad que garanticen la custodia e integridad de la información. Los procedimientos deben establecer mecanismos institucionales para poder ejercer los derechos antes descritos, es decir, deben existir las vías y autoridades, que garanticen la tutela de la privacidad. En cuanto a este rubro, la Ley en la materia establece lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … XLV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso;... Octavo.- En conclusión de lo argumentado, proporcionar los datos con los que institucionalmente se cuenta, no entra en contradicción con la idea de que se permita el acceso a los documentos de los que emana la información requerida, pues lo importante de transparentar dicha información es conocer los criterios de los juzgadores. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO SEGUNDO: Se aprueba la versión pública de la sentencia definitiva dictada en el expediente 137/2013 registrado en el Libro de Gobierno del Juzgado Primero Familiar de Tlalnepantla, Estado de México. Se instruye al titular de la Unidad de Transparencia para que haga entrega, a través del SAIMEX, de la información solicitada a la parte peticionaria. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 274-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 13:51:38

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 275

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 07/06/2017
Folio de la Solicitud : 00275/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : SOLICITO COPIA DE LA VERSIÓN PUBLICA ELECTRÓNICA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR EN TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO, EN EL EXPEDIENTE 593/2008 DE FECHA 06/05/2013

Respuesta a la solicitud : En fecha 27 de junio de 2017 se llevó a cabo la Segunda Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a las peticiones de información que requirió el C. JORGE ANTONIO VELA SÁNCHEZ, mediante la solicitud con el número de registro número 00275/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Tercero del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00275/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. JORGE ANTONIO VELA SÁNCHEZ. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “SOLICITO COPIA DE LA VERSIÓN PUBLICA ELECTRÓNICA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR EN TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO, EN EL EXPEDIENTE 593/2008 DE FECHA 06/05/2013” (Sic) Dicha información fue requerida al Titular del Juzgado Primero Familiar de Tlalnepantla, quien mediante oficio número 1198, de fecha veintiuno de junio dos mil diecisiete, remitió a la Unidad de Transparencia las constancias procesales con las cuales se cuenta, consistentes en versión pública de la sentencia definitiva pronunciada en el expediente 593/2008, registrado en el Libro de Gobierno del citado órgano jurisdiccional. Las constancias procesales antes descritas que obran en el sumario de actuaciones mencionado y que fueron remitidas por el órgano jurisdiccional respectivo, se tienen a la vista y se procede a examinar su entrega. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella que se contenga en expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado, es decir, procesos judiciales que se encuentren en trámite. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, además del informe rendido por el titular del órgano jurisdiccional respectivo, se advierte que se trata de un asunto concluido, puesto que la sentencia definitiva o de fondo, causó ejecutoria por ministerio de ley; sin embargo, en las constancias relativas se contienen datos personales. Tercero.- El asunto concluido, se exceptúa del supuesto de clasificación contenido en el artículo 140, fracción VI, de la Ley de la materia. Cuarto.- Este mismo criterio ha sido el adoptado por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México y Municipios, al hacer prevalecer la obligatoriedad de publicitar las constancias de expedientes que se encuentren concluidos por auto o sentencia que haya causado estado. Quinto.- A pesar de lo antes expuesto, el criterio señalado también refiere que la información que se proporcione debe otorgarse en versión pública, es decir, eliminando los datos personales que identifiquen o hagan identificable a las partes que intervienen en un proceso judicial, pues los datos referidos, sólo pueden ser publicitados por autorización expresa de las partes, por lo tanto, es adecuada la postura de proporcionar las constancias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por esta institución y sean entregadas a la parte solicitante, en versión pública. Sexto.- Lo anterior, porque el nombre de las partes, los domicilios particulares y toda aquella información sensible de uso personal que obran en el sumario de actuaciones correspondiente, son datos considerados como confidenciales; luego entonces, la versión pública debe emitirse previa supresión que en cada resolución se haga, de los datos personales y todos aquellos que se estimen de uso exclusivo de sus titulares, ya que con la puesta a disposición de datos de esa naturaleza, se falta a la finalidad de protección de los mismos, por lo que al testar los datos personales en los documentos generados por éste sujeto obligado, conforme lo marca la normatividad aplicable en la entidad, no se vulnera el derecho de acceso a la información exigido. Séptimo.- Respecto a la clasificación de datos personales, es pertinente mencionar que, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, debe entenderse por “Datos Personales”: Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … IX. Datos personales: La información concerniente a una persona identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México;… La protección de la vida privada es un derecho reconocido por diversas disposiciones internacionales de las cuales México forma parte, entre las que se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 11, fracción 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasma el derecho a la vida privada como límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona, al establecer en el artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Por su parte, los artículos 6 y 7 Constitucionales establecen como límite a la manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de un tercero y el respeto a la vida privada. La libertad de expresar o publicar pensamientos, encuentra entonces una restricción cuando con ello se afecte a la persona. Asumiendo que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que ésta debe ser protegida, surge el deber del Estado de brindar protección a los datos personales de los ciudadanos. Ahora bien, el concepto de privacidad ha evolucionado a nivel internacional a partir del uso de las tecnologías de la información, las cuales permiten que la información concerniente a las personas físicas sea tratada, es decir, recabada, utilizada, almacenada y transmitida para diversos fines tanto en el sector público como en el privado, existiendo la posibilidad de generar en ocasiones, amenazas a la privacidad, derivadas de las injerencias arbitrarias o ilegales en dicha esfera de las personas. Como ya se enunció anteriormente, ante la llegada en la escena internacional de un nuevo actor, la tecnología, diversos ámbitos de la vida privada, pública, económica y social, se han visto beneficiados por las facilidades que ésta ofrece dada la creciente importancia en el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos personales. Pero al mismo tiempo surgen nuevas amenazas a la privacidad, derivadas de las casi ilimitadas posibilidades de intromisión y acopio de datos personales, sin que el propio interesado esté consciente de que la propia información es manipulada y utilizada de diversa manera y por distintos actores, día con día. En pleno desarrollo de la era digital, y de una economía basada en el conocimiento, ya que la información se traduce en poder, los gobiernos han sido conscientes de que los datos personales, siendo la fuente de las transacciones comerciales, también involucran derechos humanos fundamentales. Actualmente existe un desarrollo normativo y doctrinal a nivel internacional acerca de un nuevo derecho concebido como derecho a la protección de datos personales, el cual es considerado como un derecho fundamental. El concepto de datos personales, de manera genérica, se refiere al conjunto de informaciones sobre una persona física. De manera que el derecho a la protección de datos personales, se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas físicas. Las prerrogativas son el derecho a ser informado de la existencia de bases de datos que contengan su información, a otorgar su consentimiento libre, expreso e informado para la transmisión de dicha información, así como el derecho de oponerse a que sean utilizados y finalmente, a solicitar que se corrijan o cancelen (derecho al olvido) cuando así resulte procedente. Los principios de protección de datos internacionalmente aceptados varían en cuanto a su denominación y alcances, y en México se han reconocido en el ordenamiento jurídico normativo los relativos a licitud, calidad, acceso y corrección de información, seguridad, custodia y cuidado de la información y consentimiento para su transmisión. Estos principios permiten que los datos sean actualizados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines por los que fueron recabados, que se soliciten de manera lícita; que se dé a conocer a la persona qué información suya obra en bases de datos, quién es el responsable de su tratamiento y de qué manera puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de datos; que a dicha información sólo tenga acceso el titular de los datos, a menos que otorgue su consentimiento libre, expreso e informado para que otros conozcan su información; y finalmente, que existan medidas de seguridad que garanticen la custodia e integridad de la información. Los procedimientos deben establecer mecanismos institucionales para poder ejercer los derechos antes descritos, es decir, deben existir las vías y autoridades, que garanticen la tutela de la privacidad. En cuanto a este rubro, la Ley en la materia establece lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … XLV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso;… Octavo.- En conclusión de lo argumentado, proporcionar los datos con los que institucionalmente se cuenta, no entra en contradicción con la idea de que se permita el acceso a los documentos de los que emana la información requerida, pues lo importante de transparentar dicha información es conocer los criterios de los juzgadores. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO TERCERO: Se aprueba la versión pública de la sentencia definitiva dictada en el expediente 593/2008 registrado en el Libro de Gobierno del Juzgado Primero Familiar de Tlalnepantla, Estado de México. Se instruye al titular de la Unidad de Transparencia para que haga entrega, a través del SAIMEX, de la información solicitada a la parte peticionaria. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 275-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 13:56:40

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 276

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 08/06/2017
Folio de la Solicitud : 00276/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : ¿Cuántos Empleados en nómina tiene el Poder Judicial del Estado de México?
Respuesta a la solicitud : En atención a su solicitud, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo que dispone el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, al día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, la plantilla de personal del Poder Judicial del Estado de México está integrada por 5084 servidores públicos. Para robustecer lo anterior, en archivo adjunto (ANEXO 1) remito la plantilla del personal que labora para el Poder Judicial del Estado de México, documento en el cual podrá consultar el nombre de cada servidor público.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 276-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 14:50:14

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 277

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 08/06/2017
Folio de la Solicitud : 00277/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Requisitos de fondo para realizar carrera judicial en el Mministerio Público de Naucalpan de Juárez

Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Requisitos de fondo para realizar carrera judicial en el Mministerio Público de Naucalpan de Juárez” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene bajo su responsabilidad la administración y la operación del servicio de carrera de las y los agentes del ministerio público dependiente de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México dependiente del Gobierno del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 15:13:10

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 278

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 08/06/2017
Folio de la Solicitud : 00278/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : ¿Cuáles son los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México con mujeres reclusas? ¿Cuántas mujeres se encuentran privadas de su libertad en el Estado de México? ¿Cuántas mujeres privadas de su libertad tienen a sus hijos con ellas en los Centros Preventivos y de Readaptación Social? ¿Cuántas mujeres indígenas se encuentran privadas de su libertad en el Estado de México? ¿Cuántas mujeres con enfermedades terminales se encuentran privadas de su libertad en el Estado de México? ¿Cuántas mujeres de la tercera edad se encuentran privadas de su libertad en el Estado de México? ¿Cuántas mujeres con alguna discapacidad se encuentran privadas de su libertad en el Estado de México? ¿Cuáles son los Centros Preventivos y de Readaptación Social exclusivos para mujeres en el Estado de México?

Respuesta a la solicitud : En atención a su solicitud, le comento que de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin tener obligación de procesarla, practicar sumas o procesar datos para arribar a la información requerida por los particulares. En ese sentido, las instituciones sólo tienen obligación de proporcionar la información tal y como se genera o se encuentra en los archivos institucionales. Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, no existe disposición alguna que atribuya a este órgano del Poder Público tener bajo su responsabilidad la administración y la operación de los Centros Preventivos y de Readaptación Social en ésta entidad federativa, por lo tanto, al no ser información que se genere en el Poder Judicial del Estado de México, no es posible proporcionar la información en los términos requeridos. Sin embargo, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita a la parte solicitante a que dirija su petición a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana dependiente del Gobierno del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 15:15:27

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 279

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 09/06/2017
Folio de la Solicitud : 00279/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Cual es el procedimiento judicial correcto Nombre de la acción Vía Procesal Autoridad e instancia Para efecto de hacer una rectificación de medidas y colindancias, respecto de la siguiente problemática, soy dueño de un terreno que en la realidad física mide 411 metros cuadrados, mismos que están construidos en su totalidad, no obstante lo anterior la escritura pública dice que el terreno solamente mide 371 metros, motivo por el cual quiero que la escritura pública se adecue a la realidad.

Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Cual es el procedimiento judicial correcto Nombre de la acción Vía Procesal Autoridad e instancia Para efecto de hacer una rectificación de medidas y colindancias, respecto de la siguiente problemática, soy dueño de un terreno que en la realidad física mide 411 metros cuadrados, mismos que están construidos en su totalidad, no obstante lo anterior la escritura pública dice que el terreno solamente mide 371 metros, motivo por el cual quiero que la escritura pública se adecue a la realidad.” (sic) Es oportuno referirle que, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin que sea atribución u obligación institucional procesar datos o hacer investigaciones para arribar a conclusiones solicitadas por los particulares. En ese sentido, para satisfacer la solicitud formulada, sería necesario practicar una investigación sobre la legislación respectiva para arribar a conclusiones concretas, lo que se traduce en brindar una asesoría jurídica al particular, lo cual, como se ha dicho, no es atribución u obligación institucional. Por lo tanto, no es posible proporcionar la información en los términos requeridos. Sin embargo, en ejercicio del principio de orientación al cual están obligadas las instituciones, respetuosamente se invita al particular a que dirija su petición al Instituto de la Defensoría Pública dependiente de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Fue recurrida : SI
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 15:16:40

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 280

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 09/06/2017
Folio de la Solicitud : 00280/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Solicito información sobre la imposición de medidas cautelares y prisión preventiva. Por favor revisen el archivo adjunto para ver las preguntas específicas.

Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: SIP 280-2017.zip
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 15:18:54

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 281

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 09/06/2017
Folio de la Solicitud : 00281/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Solicito el número de personas que recibieron un citatorio y que posteriormente fueron declaradas sustraídas de la acción de la justicia en procedimientos penales que se hayan llevado a cabo entre enero de 2016 y mayo de 2017. Solicito el número de personas que recibieron un citatorio y que sí asistieron a sus audiencias en procedimientos penales que se hayan llevado a cabo entre enero de 2016 y mayo de 2017.
Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivos adjuntos.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: SIP 281-2017.zip
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 15:20:52

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 282

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 09/06/2017
Folio de la Solicitud : 00282/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Solicito se me informé porque fue liberado por parte del Ministerio Público adscrito a la Agencia Especializada en Investigación Recuperacion y Devolucion De Vehiculos Robados del Toluca de Baz, Estado de México, con noticia criminal 595210367315 y 160170144715, mi automóvil marca Honda Tipo Cívic con reporte de Robo con Violencia con numero de Averiguación Previa FCJ/CUJ-1/T3/545/15-07 Coordinación Territorial CUJ-2 Del ..Ministerio Publicó de la Ciudad de México. Ya que a la fecha nunca se me fue notificado que mi automóvil con reporte de robo había sido recuperado.

Respuesta a la solicitud : En atención a su solicitud, le comento que de conformidad con lo que dispone el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin tener obligación de procesarla, practicar sumas o procesar datos para arribar a la información requerida por los particulares. En ese sentido, las instituciones sólo tienen obligación de proporcionar la información tal y como se genera o se encuentra en los archivos institucionales. En el caso específico, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, no existen facultades o atribuciones que le permitan a este órgano del Poder Público, coordinar y administrar a las Fiscalías Especializadas en la Investigación del Delito de Robo de Vehículos en esta entidad federativa. Por lo tanto no es posible proporcionar la información en los términos requeridos. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México dependiente del Gobierno del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 15:23:33

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 283

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 12/06/2017
Folio de la Solicitud : 00283/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : cantidad presupuestal que le fue asignada a la policía municipal,¿Qué tan transparente es en el gasto público?? ¿Existe participación ciudadana en la organización e institución?? ¿Se cuenta con un marco jurídico y con sus niveles de participación al interior de la organización e institución?? ¿La participación con la cuenta vigila el gasto público de la organización?

Respuesta a la solicitud : En atención a su solicitud, le comento que de conformidad con lo que dispone el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin tener obligación de procesarla, practicar sumas o procesar datos para arribar a la información requerida por los particulares. En ese sentido, las instituciones sólo tienen obligación de proporcionar la información tal y como se genera o se encuentra en los archivos institucionales. En el caso específico, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, no existen facultades o atribuciones que le permitan a este órgano del Poder Público, administrar y distribuir el presupuesto de los diversos organismos municipales, así como tampoco la coordinación y operación de dichos órganos del gobierno local. Por lo tanto no es posible proporcionar la información en los términos requeridos. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Dirección de Seguridad Ciudadana dependiente del H. Ayuntamiento Municipal de su interés.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 15:25:39

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 284

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 12/06/2017
Folio de la Solicitud : 00284/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Necesito saber los salarios de un defensor público estatal, juez estatal y perito estatal (Edomex) para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Junto con el catálogo para saber qué categoría de salarios corresponde a qué puesto. Tabulador de sueldos y salarios del poder judicial Tabulador de sueldos y salarios de la Procuraduría Tabulador de sueldos y salarios de la Defensoría

Respuesta a la solicitud :
Toluca, México a 29 de Junio de 2017
Nombre del solicitante: FRIDA DANIELA IBARRA OLGUÍN
Folio de la solicitud: 00284/PJUDICI/IP/2017
En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivos adjuntos.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: SIP 284-2017.zip
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 15:39:00

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 285

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 12/06/2017
Folio de la Solicitud : 00285/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : adjunto
Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 285-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 15:43:28

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 286

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 12/06/2017
Folio de la Solicitud : 00286/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Indicar si cuenta con alguna solución tecnológica para juicios en línea, tribunal virtual, e-justice, justicia electrónica o ciberjusticia. En caso de contar con alguna solución para el propósito antes señalado, indicar el nombre de la solución tecnológica, dirección de internet donde es accesible, año de inicio de operaciones, materia legal del juicio que implementa como administrativo, civil, penal, etc. En caso de que no cuente con una solución tecnológica para este propósito y tiene conocimiento de alguno en su entidad , favor de indicar el sujeto obligado que pudiera contener dicha información.
Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 286-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 15:45:50

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 287

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 13/06/2017
Folio de la Solicitud : 00287/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Información y EN PARTICULAR EL SEGUIMIENTO que se la ha otorgado a los delitos mencionados en el archivo adjunto, sucedidos en el periodo del 29 Diciembre 2016 - 31 Marzo 2017 en los municipios de: ECATEPEC DE MORELOS, NEZAHUALCOYOTL, CHIMALHUACAN, ATENCO Y TEXCOCO
Respuesta a la solicitud : En atención a su solicitud, le comento que de conformidad con lo que dispone el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generen y obre en sus archivos, sin tener obligación de procesarla, practicar sumas o procesar datos para arribar a la información requerida por los particulares. En ese sentido, las instituciones sólo tienen obligación de proporcionar la información tal y como se genera o se encuentra en los archivos institucionales. En el caso específico, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, no existen facultades o atribuciones que le permitan a este órgano del Poder Público, dar seguimiento a las averiguaciones previas o carpetas de investigación iniciadas ante el ministerio público con motivo de la comisión de un delito en esta entidad federativa o en alguno de sus municipios, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación, respetuosamente se invita al particular a que dirija su solicitud a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 15:47:18

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 288

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 13/06/2017
Folio de la Solicitud : 00288/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Solicito amablemente conocer, durante el enero 2010 a abril 2017: Cuántas órdenes de aprehensión han sido negadas ante el juez de instrucción o en cumplimiento de amparo por violación al debido proceso, por el que se desvaloraran pruebas, como consecuencia de investigaciones deficientes de la policía (detenciones prolongadas, informes falsos, suplantación de actuantes) integración de averiguaciones defectuosas (pruebas no corroboradas, incorrecto encuadramiento de los hechos, pruebas recabadas en contravención a disposiciones normativas, prescripciones), y el número de víctimas en cada caso. En cuántos procesos penales no se ha ratificado la detención de los indiciados, indicando el proceso, juzgado y el motivo de la determinación, y el número de víctimas en cada caso. En cuántos procesos penales se decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar por violación al debido proceso, por el que se desvaloraran pruebas, como consecuencia de investigaciones deficientes de la policía (detenciones prolongadas, informes falsos, suplantación de actuantes) integración de averiguaciones defectuosas (pruebas no corroboradas, incorrecto encuadramiento de los hechos, pruebas recabadas en contravención a disposiciones normativas, prescripciones), indicando el número de causa, juzgado y el numero el víctimas. En cuántas apelaciones se decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar por violación al debido proceso, por el que se desvaloraran pruebas, como consecuencia de investigaciones deficientes de la policía (detenciones prolongadas, informes falsos, suplantación de actuantes) integración de averiguaciones defectuosas (pruebas no corroboradas, incorrecto encuadramiento de los hechos, pruebas recabadas en contravención a disposiciones normativas, prescripciones), indicando el número de causa, juzgado y el numero el víctimas. En cuántos amparos indirectos para efectos o en forma lisa y llana derivará en un auto de libertad por falta de elementos para procesar por violación al debido proceso, por el que se desvaloraran pruebas, como consecuencia de investigaciones deficientes de la policía (detenciones prolongadas, informes falsos, suplantación de actuantes) integración de averiguaciones defectuosas (pruebas no corroboradas, incorrecto encuadramiento de los hechos, pruebas recabadas en contravención a disposiciones normativas, prescripciones), indicando el número de causa, juzgado y el numero el víctimas. Cuántos procesos penales se han logrado indemnizar a la víctima debiendo señalar el monto de la indemnización y los conceptos de la misma y los montos, en su caso de que se hubiera realizado el pago de la reparación del daño, indicar si se generó con recursos públicos o de los decomisados a los sentenciados. Para el caso de acreditarse deficiencias en el actuar de los servidores públicos que impida el acceso efectivo de una víctima a que se le imparta justicia, por el actuar de policías aprehensores, peritos, Ministerios Públicos o Jueces según corresponda de qué manera han sido sancionados y si por su actuar deficientes se le reparo el daño a la victima
Respuesta a la solicitud : En atención a su solicitud, hago de su conocimiento que no es posible proporcionar la información con el grado de disgregación que usted requiere; sin embargo se puede poner a su disposición las alternativas, que se explican en este documento. Lo anterior, con fundamento en el artículo 12, párrafo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el cual cito textualmente a continuación: “Los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones”. Asimismo, corresponde a la Unidad de Transparencia cumplir en tiempo y forma las funciones previstas en el artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, disposición que, en esencia, establece como obligación de la institución obligada, a través de esta Unidad, cumplir con el deber legal de entregar al particular la información pública tal como se genera y consta en los archivos institucionales, de tal manera que, no existe la obligación de procesar dicha información. En el caso que nos ocupa, para atender la solicitud planteada sería necesario procesar los datos con los que institucionalmente se cuenta y construir un documento ad hoc (especial), toda vez que la información solicitada, representa un nivel de disgregación y análisis, que corresponde a un interés personal del solicitante; no a un interés público. Es menester recordar, que los datos procesados por esta institución obedecen a razones de interés público, que a su vez permiten la evaluación para la mejora continua; por el contrario, para arribar a la información de su particular interés, los órganos jurisdiccionales tendrían que realizar una investigación específica de la información dentro de las documentales que generan, lo cual no es un deber de las instituciones, tal como se ha puesto de manifiesto. En ese sentido, vale la pena referirle que si bien, los órganos jurisdiccionales en materia penal rinden mensualmente un informe estadístico; el Poder Judicial no genera hasta este momento, una estadística que procese los datos con el grado de especificidad que usted solicita. Sin embargo, usted puede consultar algunos datos que son extraídos de las estadísticas mensuales, como son asuntos iniciados y asuntos concluidos, entre otros, en los informes anuales de labores del presidente del Tribunal Superior de Justicia, los cuales, por ser información pública, son consultables en la página www.pjedomex.gob.mx; particularmente en la pantalla principal, se ubica un icono denominado IPOMEX relacionado con los Informes de Labores del periodo comprendido del año 2010 al 2015. Bajo ese tenor, si bien no es posible proporcionar la información con el grado de disgregación requerido, en ejercicio del principio de máxima publicidad, esta institución está en posibilidad de poner a su disposición a través de la plataforma IPOMEX, las estadísticas mensuales que rinden los juzgados penales, de las cuales, los peticionarios pueden hacer el análisis respectivo, procesar los datos correspondientes y en su caso, identificar la información que sea de su interés.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-13 15:53:43
fechaActualiza : 2017-10-13 15:48:41

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 289

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 13/06/2017
Folio de la Solicitud : 00289/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Solicito el domicilio oficial de los Juzgados Especializados en Usucapión así como el nombre completo de sus titulares


Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 289-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-17 12:23:39
fechaActualiza : 2017-10-13 15:50:40

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 290

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 13/06/2017
Folio de la Solicitud : 00290/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : solicito copia de la versión pública en formato electrónico de la Sentencia Definitiva pronunciada en Expediente 40/2016 del índice del Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla.
Respuesta a la solicitud : En fecha 04 de julio de 2017 se llevó a cabo la Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a la peticion de información que requirió el C. JORGE ANTONIO VELA SÁNCHEZ, mediante la solicitud con el número de registro número 00290/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Segundo del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00290/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. JORGE ANTONIO VELA SÁNCHEZ. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “solicito copia de la versión pública en formato electrónico de la Sentencia Definitiva pronunciada en Expediente 40/2016 del índice del Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla.” (sic) Dicha información fue requerida al Titular del Juzgado Primero Familiar de Tlalnepantla, quien mediante oficio número 3272, de fecha 29 de junio de 2017, informó que no fue posible hacer llegar la sentencia definitiva pronunciada en el expediente 40/2016, toda vez que no se ha emitido sentencia de adjudicación. Considerando Primero.- Derivado del informe rendido por el Titular del órgano jurisdiccional colegiado antes mencionado, se advierte la imposibilidad material para obsequiar la información solicitada debido a no se ha emitido sentencia de adjudicación. Por tanto, a juicio del Comité de Transparencia, el acceso a la información contenida en el expediente judicial a que se ha hecho mención podrá otorgarse hasta que en el mismo concluyan todos los puntos sujetos a debate, por lo que a fin de resguardar el debido proceso y evitar romper el equilibrio procesal, deben prevalecer los derechos procesales de las partes contendientes sobre el derecho de acceso a la información pública del solicitante. Segundo.- Bajo ese contexto, el artículo 140, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, dispone como supuesto de clasificación de la información como reservada el siguiente: VI. Pueda causar daño u obstruya la prevención o persecución de los delitos, altere el proceso de investigación de las carpetas de investigación, afecte o vulnere la conducción o los derechos del debido proceso en los procedimientos judiciales o administrativos, incluidos los de quejas, denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas y resarcitorias en tanto no hayan quedado firmes o afecte la administración de justicia o la seguridad de un denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; De la interpretación literal de éste precepto legal, se pueden advertir diversos supuestos para estimar que la información debe considerarse como reservada. Uno de ellos, es el relativo a que la información reservada es la contenida en expedientes judiciales, hasta en tanto no hayan causado ejecutoria, es decir, datos que emanan de un asunto aún en trámite y pendiente de resolver. En el caso concreto, la autoridad judicial federal no ha dictado una resolución de fondo en el sumario de actuaciones que haya causado ejecutoria, por lo que materialmente el asunto se adecua al supuesto de clasificación previsto en el precepto legal invocado. Tercero.- Aunado a lo anterior, debe decirse al peticionario que de conformidad con los artículos 1.77 y 1.78 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, sólo las partes que acrediten tener interés jurídico en un asunto y capacidad legal, para actuar por sí o por medio de representante, serán quienes pueden tener acceso a las constancias respectivas. Ello es así, porque se protege la garantía de privacidad de las partes contendientes y su seguridad jurídica. Por su parte, las propias normas procesales establecen los mecanismos para que las personas interesadas en un procedimiento puedan acreditar su legal intervención en aquél caso en el cual el juzgador puede permitir el acceso al sumario de actuaciones que integran el expediente respectivo. Cuarto.- El artículo 129, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, señala que en la aplicación de la prueba de daño se deberán precisar las razones objetivas por las que la apertura de la información generaría una afectación, justificando que: I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable del perjuicio significativo al interés público o a la seguridad pública; En principio, el derecho de acceso a la información encuentra cimiento a partir del artículo 6º, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todos. Sin embargo, en términos de lo establecido en los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, se advierte que Prueba de Daño es la argumentación fundada y motivada que deben realizar los sujetos obligados tendiente a acreditar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la normativa aplicable y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla En el caso que nos ocupa, se estima que los derechos reconocidos por la legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, a las partes contendientes en el expediente número 40/2016, del índice del Juzgado Primero Familiar de Tlalnepantla, representan el interés jurídicamente protegido por la normativa aplicable. Ahora bien, a partir de una interpretación armónica y sistemática de los preceptos normativos invocados, en la aplicación de la prueba de daño se pueden advertir los alcances, efectos e implicaciones sobre el riesgo real, demostrable e identificable del perjuicio que se causaría al interés jurídicamente protegido por la legislación respectiva, a las partes contendientes en el procedimiento jurisdiccional a que se ha hecho referencia, en los términos siguientes: a) Real, porque el proceso judicial está en trámite, por lo que proporcionar información sin haber agotado los supuestos procesales es contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica que toda autoridad jurisdiccional está obligada a observar y hacer cumplir en el ámbito de sus atribuciones. b) Demostrable, porque al no existir resolución de fondo que haya puesto fin al juicio, se deduce que a la fecha tampoco ha causado estado, habida cuenta que no ha sido resuelto el juicio de amparo. c) Identificable, porque proporcionar información de un juicio pendiente de resolver atentaría contra los intereses de las partes procesales. Bajo el presente escenario, otorgar el acceso a la información que obra en el expediente número 40/2016, del índice Juzgado Primero Familiar de Tlalnepantla, pondría en riesgo la preservación de los derechos sustantivos y procesales reconocidos por la legislación respectiva a las partes contendientes en la acción constitucional a que se ha hecho referencia, por lo que no es posible proporcionar la información solicitada, toda vez que las actuaciones judiciales solicitadas fueron enviadas a la autoridad judicial federal, con motivo de la interposición del juicio de amparo de las partes. En conclusión, si bien se presume que las constancias procesales solicitadas por el C. JORGE ANTONIO VELA SÁNCHEZ en la petición número 00290/PJUDICI/IP/2017 constituyen información pública, lo cierto es que la garantía del debido proceso es de mayor densidad que el derecho de acceso a la información ejercido por el peticionario, el cual atenta contra los intereses de las partes contendientes en el procedimiento judicial a que se ha hecho referencia. Quinto.- En las relatadas condiciones, lo procedente es clasificar la información peticionada como reservada por un plazo de TRES AÑOS en términos de lo descrito en el presente proveído, por lo tanto, no es posible proporcionar a la parte peticionaria la información que requiere. Ante tales circunstancias, el Comité procede a emitir el siguiente: ACUERDO SEGUNDO: Se acuerda clasificar como reservada por un plazo de TRES AÑOS, la información que obra en el expediente número 40/2016, del índice del Juzgado Primero Familiar de Tlalnepantla. Se instruye al titular de la Unidad de Transparencia para que comunique el presente proveído a la parte peticionaria a través del SAIMEX, en los términos descritos para su cumplimiento. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.

Fue recurrida : SI
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-17 12:23:39
fechaActualiza : 2017-10-13 15:58:36

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 291

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 13/06/2017
Folio de la Solicitud : 00291/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Solicito copia de la versión pública de la Sentencia Definitiva pronunciada en el Expediente No. 154/2017 del Juzgado Noveno de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla.
Respuesta a la solicitud : En fecha 27 de junio de 2017 se llevó a cabo la Segunda Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a las peticiones de información que requirió el C. JORGE ANTONIO VELA SÁNCHEZ, mediante la solicitud con el número de registro número 00291/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Cuarto del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00291/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. JORGE ANTONIO VELA SÁNCHEZ. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Solicito copia de la versión pública de la Sentencia Definitiva pronunciada en el Expediente No. 154/2017 del Juzgado Noveno de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla.” (Sic) Dicha información fue requerida al Titular del Juzgado Noveno Familiar de Tlalnepantla, quien mediante oficio número 1877, de fecha veintiuno de junio dos mil diecisiete, remitió a la Unidad de Transparencia las constancias procesales con las cuales se cuenta, consistentes en versión pública de la sentencia definitiva pronunciada en el expediente 154/2017, registrado en el Libro de Gobierno del citado órgano jurisdiccional. Las constancias procesales antes descritas que obran en el sumario de actuaciones mencionado y que fueron remitidas por el órgano jurisdiccional respectivo, se tienen a la vista y se procede a examinar su entrega. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella que se contenga en expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado, es decir, procesos judiciales que se encuentren en trámite. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, además del informe rendido por el titular del órgano jurisdiccional respectivo, se advierte que se trata de un asunto concluido, puesto que la sentencia definitiva o de fondo, causó ejecutoria por ministerio de ley; sin embargo, en las constancias relativas se contienen datos personales. Tercero.- El asunto concluido, se exceptúa del supuesto de clasificación contenido en el artículo 140, fracción VI, de la Ley de la materia. Cuarto.- Este mismo criterio ha sido el adoptado por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México y Municipios, al hacer prevalecer la obligatoriedad de publicitar las constancias de expedientes que se encuentren concluidos por auto o sentencia que haya causado estado. Quinto.- A pesar de lo antes expuesto, el criterio señalado también refiere que la información que se proporcione debe otorgarse en versión pública, es decir, eliminando los datos personales que identifiquen o hagan identificable a las partes que intervienen en un proceso judicial, pues los datos referidos, sólo pueden ser publicitados por autorización expresa de las partes, por lo tanto, es adecuada la postura de proporcionar las constancias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por esta institución y sean entregadas a la parte solicitante, en versión pública. Sexto.- Lo anterior, porque el nombre de las partes, los domicilios particulares y toda aquella información sensible de uso personal que obran en el sumario de actuaciones correspondiente, son datos considerados como confidenciales; luego entonces, la versión pública debe emitirse previa supresión que en cada resolución se haga, de los datos personales y todos aquellos que se estimen de uso exclusivo de sus titulares, ya que con la puesta a disposición de datos de esa naturaleza, se falta a la finalidad de protección de los mismos, por lo que al testar los datos personales en los documentos generados por éste sujeto obligado, conforme lo marca la normatividad aplicable en la entidad, no se vulnera el derecho de acceso a la información exigido. Séptimo.- Respecto a la clasificación de datos personales, es pertinente mencionar que, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, debe entenderse por “Datos Personales”: Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … IX. Datos personales: La información concerniente a una persona identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México;… La protección de la vida privada es un derecho reconocido por diversas disposiciones internacionales de las cuales México forma parte, entre las que se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 11, fracción 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasma el derecho a la vida privada como límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona, al establecer en el artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Por su parte, los artículos 6 y 7 Constitucionales establecen como límite a la manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de un tercero y el respeto a la vida privada. La libertad de expresar o publicar pensamientos, encuentra entonces una restricción cuando con ello se afecte a la persona. Asumiendo que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que ésta debe ser protegida, surge el deber del Estado de brindar protección a los datos personales de los ciudadanos. Ahora bien, el concepto de privacidad ha evolucionado a nivel internacional a partir del uso de las tecnologías de la información, las cuales permiten que la información concerniente a las personas físicas sea tratada, es decir, recabada, utilizada, almacenada y transmitida para diversos fines tanto en el sector público como en el privado, existiendo la posibilidad de generar en ocasiones, amenazas a la privacidad, derivadas de las injerencias arbitrarias o ilegales en dicha esfera de las personas. Como ya se enunció anteriormente, ante la llegada en la escena internacional de un nuevo actor, la tecnología, diversos ámbitos de la vida privada, pública, económica y social, se han visto beneficiados por las facilidades que ésta ofrece dada la creciente importancia en el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos personales. Pero al mismo tiempo surgen nuevas amenazas a la privacidad, derivadas de las casi ilimitadas posibilidades de intromisión y acopio de datos personales, sin que el propio interesado esté consciente de que la propia información es manipulada y utilizada de diversa manera y por distintos actores, día con día. En pleno desarrollo de la era digital, y de una economía basada en el conocimiento, ya que la información se traduce en poder, los gobiernos han sido conscientes de que los datos personales, siendo la fuente de las transacciones comerciales, también involucran derechos humanos fundamentales. Actualmente existe un desarrollo normativo y doctrinal a nivel internacional acerca de un nuevo derecho concebido como derecho a la protección de datos personales, el cual es considerado como un derecho fundamental. El concepto de datos personales, de manera genérica, se refiere al conjunto de informaciones sobre una persona física. De manera que el derecho a la protección de datos personales, se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas físicas. Las prerrogativas son el derecho a ser informado de la existencia de bases de datos que contengan su información, a otorgar su consentimiento libre, expreso e informado para la transmisión de dicha información, así como el derecho de oponerse a que sean utilizados y finalmente, a solicitar que se corrijan o cancelen (derecho al olvido) cuando así resulte procedente. Los principios de protección de datos internacionalmente aceptados varían en cuanto a su denominación y alcances, y en México se han reconocido en el ordenamiento jurídico normativo los relativos a licitud, calidad, acceso y corrección de información, seguridad, custodia y cuidado de la información y consentimiento para su transmisión. Estos principios permiten que los datos sean actualizados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines por los que fueron recabados, que se soliciten de manera lícita; que se dé a conocer a la persona qué información suya obra en bases de datos, quién es el responsable de su tratamiento y de qué manera puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de datos; que a dicha información sólo tenga acceso el titular de los datos, a menos que otorgue su consentimiento libre, expreso e informado para que otros conozcan su información; y finalmente, que existan medidas de seguridad que garanticen la custodia e integridad de la información. Los procedimientos deben establecer mecanismos institucionales para poder ejercer los derechos antes descritos, es decir, deben existir las vías y autoridades, que garanticen la tutela de la privacidad. En cuanto a este rubro, la Ley en la materia establece lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … XLV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso;… Octavo.- En conclusión de lo argumentado, proporcionar los datos con los que institucionalmente se cuenta, no entra en contradicción con la idea de que se permita el acceso a los documentos de los que emana la información requerida, pues lo importante de transparentar dicha información es conocer los criterios de los juzgadores. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO CUARTO: Se aprueba la versión pública de la sentencia definitiva dictada en el expediente 154/2017 registrado en el Libro de Gobierno del Juzgado Noveno Familiar de Tlalnepantla, Estado de México. Se instruye al titular de la Unidad de Transparencia para que haga entrega, a través del SAIMEX, de la información solicitada a la parte peticionaria. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 291-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-17 12:23:39
fechaActualiza : 2017-10-13 16:00:24

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 292

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 14/06/2017
Folio de la Solicitud : 00292/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Solicito expediente y copia de sentencia, del expediente 533/08, llevado a cabo en Santiago Tianguistenco en coordinación con Tenango del Valle, actora Rafaela Fonseca Ramirez y demandado Francisco Fonseca Ramirez.
Respuesta a la solicitud : En fecha 04 de julio de 2017 se llevó a cabo la Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en la cual, entre otros puntos se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado la respuesta a la petición de información que requirió el C. LEONEL L L, mediante la solicitud con el número de registro número 00292/PJUDICI/IP/2017. En ese tenor, en cumplimiento al Acuerdo Tercero del propio proveído, comunico a Usted la parte conducente del Orden del Día identificada con el numeral 3.1 que a la letra dice: Acuerdo para atender la petición número 00292/PJUDICI/IP/2017, presentada por el C. LEONEL L L. Vista la solicitud de mérito a través de la cual se peticiona lo siguiente: “Solicito expediente y copia de sentencia, del expediente 533/08, llevado a cabo en Santiago Tianguistenco en coordinación con Tenango del Valle, actora Rafaela Fonseca Ramirez y demandado Francisco Fonseca Ramirez.” (sic) Aunado a los detalles que proporcionó para facilitar la búsqueda de la información que hizo consistir en: “Solicito expediente y copia de sentencia, del expediente 533/08 en materia Civil, llevado a cabo en el Juzgado 1° Civil de Cuantía Menor de Santiago Tianguistenco, jurisdicción de Tenango del Valle, con domicilio en Carretera La Marquesa- Tenango Km. 18+500 a un Costado del Centro de Justicia Estatal de Justicia Santiago Tianguistenco, México. C.P. 52600, actora Rafaela Fonseca Ramirez y demandado Francisco Fonseca Ramirez.” (sic) Dicha información fue requerida al Titular del Juzgado Civil de Cuantía Menor de Santiago Tianguistenco, quien mediante oficio número 352 de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, remitió a la Unidad de Transparencia las constancias procesales con las cuales se cuenta, consistentes en copia certificada de la versión pública del expediente número 533/2008. Las constancias procesales antes descritas que fueron remitidas por el órgano jurisdiccional respectivo se tienen a la vista, por lo que se procede a examinar su entrega. Considerando Primero.- De una interpretación literal de lo que dispone el artículo 140 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se considera información reservada aquella que se contenga en expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado, es decir, procesos judiciales que se encuentren en trámite. Segundo.- De la simple lectura de las documentales con las que se cuenta, además del informe rendido por el titular del órgano jurisdiccional respectivo, se advierte que se trata de asuntos concluidos, puesto que la sentencia definitiva o de fondo, causó ejecutoria por ministerio de ley; sin embargo, en las constancias relativas se contienen datos personales. Aunado a lo anterior, el Titular del órgano jurisdiccional en su informe indica que las partes a las que hace referencia el peticionario en la solicitud, no coinciden con el número de expediente solicitado por el mismo, por lo que, una vez agotado el requerimiento y sin ninguna otra posibilidad de solicitar la aclaración de la discrepancia entre los nombres de las partes y el número de expediente, bajo el principio de máxima publicidad, se pone a disposición del usuario el expediente cuyo número coincide con el planteado en la solicitud inicial, toda vez que los órganos jurisdiccionales llevan un registro para búsqueda basado en los números de expedientes mas no en los nombres de las partes. Tercero.- El asunto concluido, se exceptúa del supuesto de clasificación contenido en el artículo 140, fracción VI, de la Ley de la materia. Cuarto.- Este mismo criterio ha sido el adoptado por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México y Municipios, al hacer prevalecer la obligatoriedad de publicitar las constancias de expedientes que se encuentren concluidos por sentencia que haya causado estado. Quinto.- A pesar de lo antes expuesto, el criterio señalado también refiere que la información que se proporcione debe otorgarse en versión pública, es decir, eliminando los datos personales que identifiquen o hagan identificable a las partes que intervienen en un proceso judicial, pues los datos referidos, sólo pueden ser publicitados por autorización expresa de las partes, por lo tanto, es adecuada la postura de proporcionar las constancias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por esta institución y sean entregadas a la parte solicitante, en versión pública. Sexto.- Lo anterior, porque el nombre de las partes, los domicilios particulares y toda aquella información sensible de uso personal, son datos considerados como confidenciales; luego entonces, la versión pública debe emitirse previa supresión que en cada resolución se haga, de los datos personales y todos aquellos que se estimen de uso exclusivo de sus titulares, ya que con la puesta a disposición de datos de esa naturaleza, se falta a la finalidad de protección de los mismos, por lo que al testar los datos personales en los documentos generados por éste sujeto obligado, conforme lo marca la normatividad aplicable en la entidad, los datos personales, no se vulnera el derecho de acceso a la información exigido. Séptimo.- Respecto a la clasificación de datos personales, es pertinente mencionar que, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, debe entenderse por “Datos Personales”: Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … IX. Datos personales: La información concerniente a una persona identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México; … La protección de la vida privada es un derecho reconocido por diversas disposiciones internacionales de las cuales México forma parte, entre las que se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 11, fracción 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasma el derecho a la vida privada como límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona, al establecer en el artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Por su parte, los artículos 6 y 7 Constitucionales establecen como límite a la manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de un tercero y el respeto a la vida privada. La libertad de expresar o publicar pensamientos, encuentra entonces una restricción cuando con ello se afecte a la persona. Asumiendo que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que ésta debe ser protegida, surge el deber del Estado de brindar protección a los datos personales de los ciudadanos. Ahora bien, el concepto de privacidad ha evolucionado a nivel internacional a partir del uso de las tecnologías de la información, las cuales permiten que la información concerniente a las personas físicas sea tratada, es decir, recabada, utilizada, almacenada y transmitida para diversos fines tanto en el sector público como en el privado, existiendo la posibilidad de generar en ocasiones, amenazas a la privacidad, derivadas de las injerencias arbitrarias o ilegales en dicha esfera de las personas. Como ya se enunció anteriormente, ante la llegada en la escena internacional de un nuevo actor, la tecnología, diversos ámbitos de la vida privada, pública, económica y social, se han visto beneficiados por las facilidades que ésta ofrece dada la creciente importancia en el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos personales. Pero al mismo tiempo surgen nuevas amenazas a la privacidad, derivadas de las casi ilimitadas posibilidades de intromisión y acopio de datos personales, sin que el propio interesado esté consciente de que la propia información es manipulada y utilizada de diversa manera y por distintos actores, día con día. En pleno desarrollo de la era digital, y de una economía basada en el conocimiento, ya que la información se traduce en poder, los gobiernos han sido conscientes de que los datos personales, siendo la fuente de las transacciones comerciales, también involucran derechos humanos fundamentales. Actualmente existe un desarrollo normativo y doctrinal a nivel internacional acerca de un nuevo derecho concebido como derecho a la protección de datos personales, el cual es considerado como un derecho fundamental. El concepto de datos personales, de manera genérica, se refiere al conjunto de informaciones sobre una persona física. De manera que el derecho a la protección de datos personales, se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas físicas. Las prerrogativas son el derecho a ser informado de la existencia de bases de datos que contengan su información, a otorgar su consentimiento libre, expreso e informado para la transmisión de dicha información, así como el derecho de oponerse a que sean utilizados y finalmente, a solicitar que se corrijan o cancelen (derecho al olvido) cuando así resulte procedente. Los principios de protección de datos internacionalmente aceptados varían en cuanto a su denominación y alcances, y en México se han reconocido en el ordenamiento jurídico normativo los relativos a licitud, calidad, acceso y corrección de información, seguridad, custodia y cuidado de la información y consentimiento para su transmisión. Estos principios permiten que los datos sean actualizados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines por los que fueron recabados, que se soliciten de manera lícita; que se dé a conocer a la persona qué información suya obra en bases de datos, quién es el responsable de su tratamiento y de qué manera puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de datos; que a dicha información sólo tenga acceso el titular de los datos, a menos que otorgue su consentimiento libre, expreso e informado para que otros conozcan su información; y finalmente, que existan medidas de seguridad que garanticen la custodia e integridad de la información. Los procedimientos deben establecer mecanismos institucionales para poder ejercer los derechos antes descritos, es decir, deben existir las vías y autoridades, que garanticen la tutela de la privacidad. En cuanto a este rubro, la Ley en la materia establece lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … XLV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso; Octavo.- En conclusión de lo argumentado, proporcionar los datos con los que institucionalmente se cuenta, no entra en contradicción con la idea de que se permita el acceso a los documentos de los que emana la información requerida, pues lo importante de transparentar dicha información es conocer los criterios de los juzgadores. Noveno.- Consecuentemente, se aprueba la versión pública de las constancias procesales analizadas. Décimo.- Asimismo, de conformidad con la modalidad de entrega señalada en el formato de Acuse de Solicitud de Información Pública y con apoyo en lo previsto por los artículos 165 y 174 de la Ley en la materia, procede poner a disposición de la parte solicitante la copia certificada de la versión pública del expediente judicial a que se ha hecho mención, la cual deberá ser entregada a la parte solicitante en la oficina que ocupa la Unidad de Transparencia, sito en la calle de Josefa Ortiz de Domínguez Norte número 306, colonia Santa Clara, de la Ciudad de Toluca, Estado de México con un horario de entrega de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 18:00, de lunes a viernes a excepción de los días no laborables, de conformidad con el Calendario Oficial de Labores; y, previa acreditación del pago de $10.00 M.N. (Diez Pesos 00/100 M.N.) a cargo del solicitante, por concepto del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información peticionada, el cual consta de 20 copias a razón de $0.50 M.N. (50/100 M.N.) cada copia. Al efecto, el solicitante deberá realizar el pago respectivo conforme a los pasos siguientes: 1) Acceder a la página de internet www.pjedomex.gob.mx y seleccionar en la parte superior la pestaña que indica “SERVICIOS EN LÍNEA”. 2) Seleccionar en la parte inferior de la pantalla la opción “Dirección de Fondo Auxiliar”. 3) Seleccionar “Captación del Ingreso de Fondos Propios”. 4) Requisitar la información solicitada con ayuda del Manual de Usuario y/o Video Tutorial, ambos ubicados en el costado derecho de la pantalla. 5) En el campo denominado “Cuenta/Juzgado” se debe seleccionar la opción “SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA”. 6) En el campo “Correspondiente al ---- de:” se debe seleccionar la opción “Día” y en el campo inmediato se desplegará un calendario en el que se debe seleccionar el día que se realizará el pago. 7) En el campo “Observaciones” se debe indicar el Número Folio de la Solicitud (SAIMEX), así como la Modalidad de Entrega de la Información (Copias Certificadas). 8) Imprimir el “RECIBO DE INGRESOS” y realizar el pago en la fecha programada. Finalmente, se indica al solicitante que al presentarse en la oficina de la Unidad de Transparencia deberá exhibir una identificación oficial vigente y con fotografía, y deberá entregar una copia simple del documento respectivo para cotejo. También, deberá entregar la impresión del “RECIBO DE INGRESOS” y el comprobante de pago bancario en original. En las circunstancias apuntadas, el Comité se pronuncia de la manera siguiente: ACUERDO TERCERO: Se aprueba la versión pública del expediente número 533/2008, del índice del Juzgado Civil de Cuantía Menor de Santiago Tianguistenco, Estado de México. Se instruye al titular de la Unidad de Transparencia para que haga entrega de la información solicitada a la parte peticionaria en la oficina que ocupa la Unidad de Transparencia, en la forma y términos descritos en el Considerando Décimo. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD Lo que hago de su conocimiento para los fines a que haya lugar.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-17 12:23:39
fechaActualiza : 2017-10-13 16:02:15

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 293

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 15/06/2017
Folio de la Solicitud : 00293/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Se envían preguntas en un archivo anexo sobre audiencias de control, formulación, vinculación y medidas cautelares
Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivos adjuntos.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: SIP 293-2017.zip
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-17 12:23:39
fechaActualiza : 2017-10-13 16:03:52

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 294

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 16/06/2017
Folio de la Solicitud : 00294/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : De diciembre de 2006 a la fecha, ¿Cuántos procedimientos se han abierto por el delito de privación de libertad de mujeres y de estos cuantos han concluido en sentencias condenatorias?
Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 294-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-17 12:23:39
fechaActualiza : 2017-10-13 16:05:34

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 295

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 16/06/2017
Folio de la Solicitud : 00295/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : De diciembre de 2006 a la fecha, ¿Cuántos procedimientos se han abierto por el delito de secuestro de mujeres y de estos cuantos han concluido en sentencias condenatorias?
Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 295-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-17 12:23:39
fechaActualiza : 2017-10-13 16:06:28

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 296

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 19/06/2017
Folio de la Solicitud : 00296/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Ver adjunto Solicitud de información TSJ Esta solicitud de información es parte de un estudio que busca presentar el estado de las Defensorías Públicas en México en los últimos años para identificar factores que apoyan o limitan su desempeño. Por lo tanto, solicitamos su apoyo con la información sobre el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio. La información del año 2016 por favor solamente hasta el mes de octubre. 1) Número de causas iniciadas con Defensores Públicos En 2016 2) Número de causas iniciadas con Defensores Privados En 2016
Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 296-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-17 12:23:39
fechaActualiza : 2017-10-13 16:07:19

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 297

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 19/06/2017
Folio de la Solicitud : 00297/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : cuantas sentencias absolutorias se han dictado en juicio abreviado, bajo el codigo nacional de procedimientos penales, y favor de remitir los argumentos del juez para dicho fallo.

Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 297-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-17 12:23:39
fechaActualiza : 2017-10-13 16:08:27

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 298

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 19/06/2017
Folio de la Solicitud : 00298/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Solicito el Catalogo General de Puestos (por categoría y nivel y rango) y el Tabulador de Sueldos con Cargas Sociales del Poder Judicial del Estado de México para fines académicos y de investigación referente a un comparativo de sueldos y salarios entre los tres poderes.
Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida, con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos remitir archivo adjunto.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : SI
Documento(s) soporte: ANEXO SIP 298-2017.pdf
Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-17 12:23:39
fechaActualiza : 2017-10-13 16:09:29

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 299

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 19/06/2017
Folio de la Solicitud : 00299/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Conocer informasion de los policías que trabajaron el día 20 de mayo en el palacio de tonanitla así como nombres completos y fotos ...
Respuesta a la solicitud : En respuesta a la solicitud recibida y con apoyo en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente: Se advierte de su solicitud, que requiere: “Conocer informasion de los policías que trabajaron el día 20 de mayo en el palacio de tonanitla así como nombres completos y fotos ...” (sic) Es oportuno referirle que el Poder Judicial del Estado de México, en ejercicio de sus atribuciones no tiene competencia para ejercer el mando de las instituciones policiales de ésta entidad federativa, por tal motivo, no es posible proporcionarle la información requerida. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las instituciones sólo están obligadas a proporcionar la información que generan y obre en sus archivos, luego entonces, si este Poder Judicial no genera la información requerida, no es factible atender favorablemente la petición. A pesar de lo anterior, en ejercicio del principio de orientación y a fin de no entorpecer la efectividad del derecho de acceso a la información pública del solicitante, respetuosamente se invita a éste último a que dirija su solicitud a la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana dependiente del Gobierno del Estado de México, quien es probable cuente con los datos peticionados.
Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-17 12:23:39
fechaActualiza : 2017-10-13 16:10:24

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Registro: 300

Tipo Solicitud : 1
Año : 2017
Fecha de presentación de la solicitud : 20/06/2017
Folio de la Solicitud : 00300/PJUDICI/IP/2017
Información requerida : Que por medio del presente escrito, vengo a solicitar a este H. Tribunal del Estado de México,, la siguiente información: 1.-¿Que trabajadores cuentan con la contratación a este Juzgado?, en caso que me puedan dar la información, me podrían informar 2.-¿que trabajadores son los que están contratados? 3.-¿Cuanto gana cada uno de los puestos en un juzgado (Juez, Secretario de Acuerdos, Proyectistas, Acordistas y sobre todo Ejectutores o actuarios)? 4.- ¿Que presupuesto se destina para el sueldo de los trabajadores en un Juzgado? 5.- ¿Cual es el presupuesto restante para el Juzgado de Primera Instancia?
Respuesta a la solicitud : Se advierte de su solicitud, que requiere: “Que por medio del presente escrito, vengo a solicitar a este H. Tribunal del Estado de México,, la siguiente información: 1.-¿Que trabajadores cuentan con la contratación a este Juzgado?, en caso que me puedan dar la información, me podrían informar 2.-¿que trabajadores son los que están contratados? 3.-¿Cuanto gana cada uno de los puestos en un juzgado (Juez, Secretario de Acuerdos, Proyectistas, Acordistas y sobre todo Ejectutores o actuarios)? 4.- ¿Que presupuesto se destina para el sueldo de los trabajadores en un Juzgado? 5.- ¿Cual es el presupuesto restante para el Juzgado de Primera Instancia?” (sic) De conformidad con lo establecido por los artículos 155, fracción IV y 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, a fin de establecer las condiciones necesarias para contestar la solicitud y dar a conocer la respuesta en breve término, se requiere a la parte solicitante para que dentro del plazo de cinco días hábiles complete, corrija o amplíe los datos de la solicitud, y precise de forma clara y en específico a esta Unidad de Transparencia, cuál es el nombre o denominación actual del órgano jurisdiccional que refiere en las preguntas de los numerales 1 y 5 de su solicitud; de igual manera se solicita amablemente que aclare la información que quiere conocer mediante la pregunta del numeral 1, lo anterior, debido a que si bien las instituciones están obligadas a proporcionar la información que generen tal y como obre en sus archivos, lo cierto es que el acceso a dicha información está permitido bajo ciertas condiciones y circunstancias como es el caso de indicar el lugar donde se encuentra o se ubica la información peticionada, pues es imprecisa la petición inicial al respecto. Es oportuno referirle a la parte solicitante que dentro de la información que de oficio publica el Poder Judicial a través de su página de Internet, en la pestaña EL PODER JUDICIAL del menú principal, al seleccionar la opción órganos jurisdiccionales y abrir el archivo directorio, podrá consultar, tanto la denominación de los juzgados como el domicilio de éstos. La información en comento se encuentra disponible para consulta en www.pjedomex.gob.mx Por último, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 3, fracción XLV, 140 y 143 del ordenamiento legal invocado, se hace de su conocimiento que la procedencia de entregar la información solicitada previamente será analizada por el Comité de Transparencia institucional, con el objeto de determinar si la misma encuadra en algún supuesto de clasificación como reservada o confidencial de conformidad con la Ley de la materia, apercibido que en caso de no dar cumplimiento se tendrá por no presentada la petición, quedando a salvo los derechos de la persona para volverla a presentar.
En caso de que no se desahogue el requerimiento señalado dentro del plazo citado se tendrá por no presentada la solicitud de información, quedando a salvo sus derechos para volver a presentar la solicitud, lo anterior con fundamento en la última parte del artículo 44 de la Ley invocada.

Fue recurrida : NO
Documentos anexos a la respuesta : NO
Documento(s) soporte: Unidad Administrativa que detenta la información : UNIDAD DE TRANSPARENCIA
fechaValida : 2017-10-17 12:23:39
fechaActualiza : 2017-10-13 16:11:31

Aclaración relativa a la información publicada y/o explicación por la falta de información :


Nota :

Mostrando 271 al 300 de 660 registros
Dirección electrónica donde podrán recibir solicitudes, así como las solicitudes recibidas y atendidas.
Fracción XVII
Ultima actualización
lunes 12 de febrero de 2018 12:24, horas
ANDRES FERNANDO CARMONA LOPEZ AUXILIAR ADMINISTRATIVO


Calle de Nezahualcoyotl S/N Col. Izcalli IPIEM, Toluca, Estado de México. C. P. 50150 Calle de Pino Suárez sin n&uactuemero, actualmente Carretera Toluca-Ixtapan # 111, Colonia La Michoacana; Metepec Estado de México, C.P. 52166 Tel: 01 (722) 226 1980
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